Doctrina
Título:El seguro de Responsabilidad Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Colombiana
Autor:Isaza Posse, María Cristina
País:
Colombia
Publicación:Derecho de Seguros - Jurisprudencia
Fecha:27-08-2020 Cita:IJ-CMXXI-706
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
1. Cobertura del lucro cesante y de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por la víctima
2. Cobertura de la culpa grave del asegurado en la generación del daño
3. Amparo de Responsabilidad Civil Patronal y acumulación de prestaciones
4. Pólizas de seguro de responsabilidad civil expedidas bajo modalidad temporal Por Reclamación o Claims Made
5. La Prescripción en el seguro de responsabilidad civil
6. Responsabilidad solidaria de la aseguradora
7. Seguro de responsabilidad civil extracontractual en la Contratación Estatal
Notas

El seguro de Responsabilidad Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Colombiana [1]

María Cristina Isaza Posse [2]

La jurisprudencia ocupa un lugar muy importante en el campo del Derecho de Seguros. Es el escenario en el cual encontramos la norma jurídica en acción, en el cual es posible analizar la eficacia de lo normativo en la vida de la sociedad. Nos permite ver cómo, frente a los problemas y controversias que se presentan alrededor del seguro, los jueces encuentran soluciones interpretando y aplicando la regulación prevista en la ley. Nos permite observar desde lo práctico cuáles son los aspectos que pueden ser revisados por todos los actores del sector asegurador en aras a lograr una eficacia equilibrada del sistema del seguro.

Al observar el camino que viene recorriendo la jurisprudencia colombiana en cuanto se refiere al seguro de responsabilidad civil, no podemos dejar de lado las sentencias en las que se plantean las tesis acogidas por las altas cortes en materia de la responsabilidad civil y, en cuanto al contrato de seguro desde el punto de vista general.

Con el fin de no exceder el límite de extensión establecido, ni la paciencia de los lectores, abordaremos de manera separada algunos de los aspectos de mayor relevancia relacionados en particular con el seguro de responsabilidad civil y las coberturas que se otorgan mediante estos contratos de seguro.

1. Cobertura del lucro cesante y de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por la víctima [arriba] 

El riesgo asegurable en el seguro de responsabilidad civil consiste en la posible aparición de un pasivo en el patrimonio del asegurado resultante de una obligación de indemnizar a un tercero por concepto de la responsabilidad civil que le sea imputable. Esta responsabilidad, al tenor de lo dispuesto por el art. 1127 del Código de Comercio, puede ser de naturaleza contractual o extracontractual.

De conformidad con las decisiones jurisprudenciales recientes, el alcance de la obligación de responsabilidad civil a cargo del causante de un daño comprende los siguientes conceptos:

- Prevención

- Mitigación del peligro

- Mitigación del daño

- Indemnización

- Patrimonial

- Daño Emergente

- Lucro Cesante

- Extrapatrimonial

- Daño Moral

- Daño a la salud (Condiciones existencia)

- Derechos constitucionalmente tutelados

- Sanción

El seguro de responsabilidad civil tiene por objeto cubrir el valor de la indemnización que resulte a cargo del asegurado, los gastos para evitar la extensión y propagación del siniestro e incluye también los costos del proceso que instaure el tercero damnificado en contra del asegurado, o de la aseguradora cuando ejerce la acción directa.

Los gastos en que incurra el asegurado para prevenir la generación del daño, para mitigar el peligro, así como los correspondientes a la sanción que resulte a su cargo, no son objeto de la cobertura otorgada bajo las pólizas de seguro de responsabilidad civil. Tratándose de los gastos correspondientes a la prevención y mitigación del peligro, éstos podrían ser amparados mediante pacto expreso y a través de otra clase de cobertura, distinta de la normalmente otorgada bajo las pólizas de seguro de Responsabilidad civil.

El valor de las sanciones que resulten impuestas al asegurado causante del daño, tampoco son objeto de cobertura bajo el seguro de responsabilidad civil por resultar ineficaces, de acuerdo con la disposición consignada en el art. 1055 del Código de Comercio que a la letra dice:

“Art. 1055. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno; tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo”

La indemnización que debe pagar el asegurado responsable al damnificado comprende los siguientes conceptos:

- Indemnización:

- Patrimonial

- Daño emergente

- Lucro cesante

- Pérdida de oportunidad

- Extrapatrimonial

- Daño moral

- Daño a la salud (Condiciones existencia)

- Daño a derechos constitucionalmente tutelados

En últimas, la finalidad de esta clase de seguros se endereza a evitar que el patrimonio del asegurado resulte concretamente afectado por las consecuencias de la responsabilidad que pueda resultarle exigible. Así mismo, se orienta a la protección de la víctima a quien se le reconoce la calidad de beneficiario de la indemnización. Esta orientación se encuentra expresamente consignada en la ley mercantil colombiana en el inciso 1° del art. 1.127 del Código de Comercio, al establecer: Ancla

“El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.”

Mediante la Ley Nº 45 de 1990 se reformó el art. 1127 del Código de Comercio, modificando el texto anterior que decía: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado…”. Lo desafortunado de la reforma en cuanto no suprimió la palabra “patrimoniales” ha dado lugar a sostener que los perjuicios extrapatrimoniales no hacen parte de la cobertura que se otorga bajo esta clase de seguro.

Adicionalmente se ha interpretado por algunos, que tratándose del lucro cesante éste tampoco sería objeto de cobertura, si no media pacto expreso incluyéndolo. Apoyan su postura en lo dispuesto por el art. 1088 del Código de Comercio, norma aplicable a los seguros de daños en general, que dice:

“Art. 1088. Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso.”

Si eliminamos de la cobertura el lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales de la víctima, los cuales tienen un alcance importante en la indemnización a cargo del responsable, el amparo se reduciría únicamente al daño emergente, el cual en la gran mayoría de los casos es asumido por el Sistema de Seguridad Social. Lo anterior llevaría a una situación en la que la cobertura del seguro resulta prácticamente inexistente.

Hasta finales del año 2017 en Colombia, por norma general, los jueces venían reconociendo la validez de las exclusiones de los perjuicios extrapatrimoniales y del lucro cesante de la víctima consignadas en las pólizas de seguro de responsabilidad civil. A partir de diciembre de ese año, 2017, la Corte Suprema de Justicia empezó a sostener de manera continuada su postura sobre este tema para reiterar de manera clara que dichos conceptos, perjuicios extrapatrimoniales y lucro cesante de la víctima que son parte de la indemnización a cargo del asegurado causante del daño, hacen parte del objeto del seguro de responsabilidad civil.

Entre las decisiones recientes de la Corte Suprema de Justicia colombiana sobre este aspecto, pueden consultase las siguientes:

- Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. SC20950-2017. Diciembre 12 de 2017. Radicación: 05001-31-03-005-2008-00497-01. Aprobado en sesión del 15 de agosto de 2017. Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez.

- Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. SC002-2018. Enero 12 de 2018. Radicación: 11001-31-03-027-2010-00578-01. Aprobado en sesión del 6 de septiembre de 2017. Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez.

- Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Junio 12 de 2018. Radicación: 11001-31-03-032-2011-00736-01. Aprobado en sala el 21 de febrero de 2018. Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.

- Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. SC665-2019. Rad: 05001-31-03.016-2009-00005-01. Marzo 7 de 2019. Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

- Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Tutela. STC5902-2019. Mayo 14 de 2019. Rad:11001-02-03-000-2019-01191-00. Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.

- Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Tutela. STC10201-2019. Rad: 11001-02-03-000-2019-02406-00. Agosto 1° de 2019. Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

- Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Tutela. STC10961-2019. Rad: 11001-02-03-000-2019-02298-00. Agosto 15 de 2019. Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez.

En todas estas decisiones, previo el estudio del alcance de la cobertura otorgada bajo las pólizas de seguro de responsabilidad civil de cara a la obligación derivada de la responsabilidad civil, y tomando en consideración lo dispuesto por los arts. 1127 y 1088 del Código de Comercio, la Corte Suprema reitera lo inadecuado e improcedente de las exclusiones del lucro cesante y de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por la víctima, los cuales hacen parte de la obligación a cargo del asegurado causante del daño. La tesis se funda en que dichas exclusiones desnaturalizan el contrato de seguro de responsabilidad civil.

Dijo textualmente la Corte:

“9.2.2. En ese sentido, no cabe duda que los daños causados por el asegurado a la víctima, con ocasión de la responsabilidad aquiliana declarada, pueden ser de índole patrimonial y extrapatrimonial.

“Lo anterior encuentra sentido en los arts. 84 de la Ley Nº 45 de 1990 y 16 de la Ley Nº 446 de 1998, particularmente, por referirse dichas disposiciones a la causa, así como al tipo de menoscabo que el asegurado irroga al lesionado.

“El primero, precisamente, por cuanto dicho texto normativo, se reitera, corrigió la expresión “los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado”, por la nueva “los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado”; y el segundo, porque la obligación de indemnizar por el responsable, según el referido canon, debe ser plena, en atención al principio de reparación integral, el cual comprende per sé indemnizar lesiones materiales e inmateriales.

“Nótese entonces que desde la perspectiva del asegurado, no de la víctima, los perjuicios que aquél experimenta siempre revestirán un cariz patrimonial en la modalidad de daño emergente, precisamente, porque las sumas que deberá desembolsar para resarcir el daño, declaradas en virtud de una condena judicial, redundan negativamente en su pasivo inmediato[3].

“De modo que a la luz del canon 1088 del Código de Comercio nos encontramos con dos aristas diferentes: una, es el daño o evento incierto que sufre el asegurado, que es de naturaleza diferente; otra, el daño que sufre la víctima o tercero, por el hecho del asegurado.

“En el primer caso, se circunscribe el daño emergente en principio, salvo pacto expreso en contrario; en el segundo caso, el daño abarca toda clase de perjuicios; y por lo tanto, el daño moral, el lucro cesante y el daño emergente o el perjuicio material e inmaterial que sufre la víctima, representan, únicamente para el asegurado, daño emergente, porque es cuánto debe erogar a favor del afectado, y de ninguna manera su lucro cesante; porque la responsabilidad no puede ser fuente de enriquecimiento.

“En otras palabras, el daño integral sufrido por la víctima constituye, un daño emergente para el asegurado, y éste es el real perjuicio patrimonial sufrido por este último. Cuanto eroga el asegurado por su responsabilidad para indemnizar a la víctima, es el daño emergente de aquél.

“Por consiguiente, los perjuicios que padece el responsable del daño, quien a su vez ostenta la calidad de beneficiario del comentado seguro, implican una erogación, más no una frustración de ganancia o lucro por percibir. Otra cosa es, si el lucro cesante lo quiere percibir para sí, caso en el cual debe pactarlo.” [4]

La misma tesis sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de septiembre 19 de 2019 cuando afirmó:

“En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que la condena impuesta al municipio de XXXXX obedece a los perjuicios patrimoniales que éste causó a terceros, entendiendo por tales perjuicios el menoscabo o lesión que afecta los bienes de las personas, sean materiales (susceptibles de valoración económica) o inmateriales (que no se pueden cuantificar económicamente), debe concluirse que la llamada en garantía está obligada a reembolsar el dinero que el accionado deberá pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los acá demandantes, hasta el límite de lo asegurado y en los términos del contrato de seguro.” [5]

2. Cobertura de la culpa grave del asegurado en la generación del daño [arriba] 

Al tenor de lo establecido por el art. 1055 del Código de Comercio arriba transcrito, “El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables”. A su vez, el inciso 2° del art. 1127, norma posterior y especial para el seguro de responsabilidad civil dispone: “Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el art. 1055.”.

La aparente contradicción entre lo dispuesto por estos dos artículos llevó a interpretar el texto de la norma, afirmando que para incluir la culpa grave dentro de la cobertura era necesario que mediase pacto expreso en el sentido de incluirla.

En la resolución de una controversia relacionada con un Seguro de Responsabilidad Civil profesional, la Corte estudió el tema del amparo de la culpa grave y la aparente contradicción del art. 1127 del Código de Comercio con lo dispuesto en el art. 1055 de la misma codificación. Concluye que en el supuesto de no estar expresamente excluida de la cobertura la culpa grave, ésta se encuentra cubierta por el seguro de responsabilidad civil, dejando claro que el dolo, en ningún caso es asegurable.

Dijo la Corte:

“Vistos así, no se observa contradicción ni cosa diferente a que eran normas complementarias, coincidentes en cuanto a la imposibilidad de asegurar la culpa grave, so pena de que cualquier pacto en ese sentido quedaría viciado.

Sin embargo, la Ley Nº 45 de 1990, por la cual se expidieron normas en materia de intermediación financiera y actividad aseguradora, en su art. 84 modificó el 1127 del estatuto mercantil en los siguientes términos:

“El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado (…). Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el art. 1.055”.

“De la confrontación entre la norma original y la que la reformó, se observa que la modificación se centró en esclarecer que los perjuicios a indemnizar eran los sufridos por la víctima, quien asume la calidad de beneficiario, así mismo que se hace asegurable la culpa grave.

“A pesar de que se conservó la “restricción indicada en el art. 1.055”, la misma no puede tener otro alcance que a los otros eventos contemplados en ella como son el “dolo (…) y los actos meramente potestativos del tomador”.

“Lo anterior en consideración a que, a pesar de que ambos artículos hacen parte de la misma codificación, el art. 1.055 corresponde a una norma general dentro del capítulo “principios comunes a los seguros terrestres”, mientras que el art. 1.127 es norma especial para el “seguro de responsabilidad”, posterior dentro de la misma codificación y más reciente en su expedición, en consideración al cambio de que fue objeto.

“En otros términos, luego de la modificación introducida, es claro que en el “seguro de responsabilidad” los riesgos derivados de la “culpa grave” son asegurables, y, por ende, su exclusión debe ser expresa en virtud a la libertad contractual del tomador, ya que de guardarse silencio se entiende cubierto.” [6]

3. Amparo de Responsabilidad Civil Patronal y acumulación de prestaciones [arriba] 

En cuanto se refiere al Amparo de Responsabilidad Civil Patronal que se otorga bajo las pólizas de seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual y la viabilidad de la acumulación de las prestaciones derivadas de la seguridad social con la indemnización plena de perjuicios a cargo del patrono en los eventos de accidentes de trabajo resulta importante hacer algunas observaciones.

Encontramos las siguientes sentencias en las que se aborda el tema de la acumulación de las prestaciones por parte de la víctima:

- Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Julio 9 de 2012. Expediente:11001-3103-006-2002-00101-01. Ponente: Ariel Salazar Ramírez

En esta sentencia la Corte señala que es el juez, quien en cada caso particular debe decidir sobre la procedencia de la acumulación de indemnizaciones. En esta decisión acepta la acumulación.

- Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Octubre 16 de 2013. Radicación 42433. Ponente: Ernesto Molina Monsalve

En un caso en el que el patrono no afilió al empleado al sistema de seguridad social y se encontraba probada la culpa patronal, se condena el patrono al pago de todo lo que hubiese pagado la Aseguradora de Riesgos Laborales y adicionalmente, al pago de la indemnización plena de perjuicios por el mismo accidente de trabajo.

- Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Enero 14 de 2015. Expediente:68001-3103-005-2007-00144-01. Ponente: Margarita Cabello Blanco

No procede subrogación de la Aseguradora de Riesgos Laborales que paga la pensión de sobrevivientes contra el tercero civilmente responsable, tomando en consideración que se trata de obligaciones de distinta naturaleza. La obligación de la Aseguradora de Riesgos Laborales es de naturaleza prestacional y tiene como causa la afiliación del empleado al Sistema, mientras que la obligación del responsable es de carácter indemnizatorio y tiene como causa el daño negligentemente causado.

- Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Agosto 15 de 2018. SL3387-2018. Rad: 63038. Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

La Corte acepta la compatibilidad del pago proveniente del Sistema de Seguridad Social y la indemnización plena de perjuicios en los casos de accidentes de trabajo. En consecuencia, el patrono no puede descontar lo pagado por el Sistema de Seguridad Social, pues dicho pago es objetivo, mientras que el pago de la indemnización plena por parte del patrono es subjetivo. Las Entidades del Sistema tampoco pueden descontar lo pagado por el patrono como indemnización. Estudia el alcance del art. 216 Código Sustantivo del Trabajo, concluyendo que no se trata de una doble indemnización del mismo perjuicio.

Afirmó la Corte:

“No obstante las juiciosas reflexiones de la censura, la Sala no variará su postura, dado que, si bien el hecho generador de la pensión de invalidez, y de la indemnización plena de perjuicios, es uno sólo –el accidente de trabajo-, la prestación a cargo del sistema de seguridad encuentra venero en el riesgo creado a partir del simple desarrollo de una actividad por parte del trabajador, y la reparación plena de perjuicios, establecida en el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya vigencia no se discute, encuentra su génesis en la culpa del patrono. No menos cierto es que el propósito de las pensiones en general, y la de invalidez en particular, es garantizar la subsistencia del asegurado ante la ocurrencia de un evento que no le permita un ingreso; en cambio, lo que la norma del Código Sustantivo del Trabajo procura, es resarcir a la víctima por la conducta imprudente, negligente o premeditada, del empleador, que le ha reportado perjuicios al servidor.

“En otras palabras, objetivamente el riesgo está presente en toda actividad humana, pero el acaecimiento de cualquier situación que afecte la salud o la capacidad de trabajo de una persona, puede tener origen en la conducta descuidada o negligente de su empleador, sin que ello signifique que, entonces, su responsabilidad desaparezca, porque precisamente tal conducta fue la que consagró el legislador.

“En ese orden, es claro que, además de lo que tiene adoctrinado la Corte, el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo tácitamente impone al empleador diligencia y cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial y salud ocupacional, como complemento del mandato del artículo 56 del mismo ordenamiento, mientras que, la protección que brinda el sistema de seguridad social en riesgos profesionales, atiende el riesgo creado a partir de la subordinación a que queda sometido el empleado, merced a la celebración de un contrato de trabajo.

“… si hay un accidente de trabajo, en el que no ha mediado culpa empresarial, ello sólo da lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas y en especie, a cargo de la aseguradora de riesgos profesionales; por ello, no es razonable que, ante un infortunio de igual talante, en el que la incuria del empleador haya sido factor determinante en su producción, la solución sea exactamente la misma. Ello implicaría, ni más ni menos, la impunidad de la falta de cuidado y diligencia que las reglas de derecho, y de convivencia imponen, no sólo en el ámbito de una comunidad laboral, sino de la sociedad en general.

“Cumple también acotar, que la pensión por invalidez que concede la ARP, no responde precisamente a un contenido resarcitorio, sino que se trata, simplemente, de que, ante la satisfacción de las exigencias legales, para la entidad de seguridad social surge la obligación de pagar dicha prestación, cuando el trabajador ha sido cubierto en el riesgo por el pago de los aportes, al paso que la reparación plena de perjuicios, tiene como fuente, esencialmente, el incumplimiento de quien tiene a su cargo “obligaciones de protección y seguridad para con los trabajadores”.

“La propuesta de la censura, respetable y argumentada en grado sumo, no puede ser aceptada por la Corte, toda vez que sería tanto como admitir que bajo el prurito de que la empresa cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, a aquella no le cabe responsabilidad alguna en la materia, y queda autorizada para emprender actividades que pongan en peligro la integridad física de sus trabajadores. No debe olvidarse que de lo que se trata es de proteger al máximo al ser humano, que con su actividad contribuye al progreso de la sociedad en general.”[7] (el resaltado es propio).

La dificultad se presenta frente al amparo de responsabilidad patronal que se incluye en las pólizas de seguro de responsabilidad civil, por cuanto el amparo, en términos generales, se encuentra definido de la siguiente manera:

La aseguradora cubre los perjuicios que cause el asegurado por muerte o lesiones personales de sus empleados como consecuencia directa de accidentes de trabajo.

La cobertura opera única y exclusivamente en exceso de las prestaciones laborales (art. 216 CST), en exceso del SOAT y en exceso de cualquier otro seguro individual o colectivo de los empleados.

En consecuencia, el patrono tiene a su cargo un deducible equivalente a lo que pague la seguridad social o cualquier otro seguro. Esta situación lleva al resultado práctico de la ineficacia de la cobertura otorgada bajo el amparo de responsabilidad civil patronal.

4. Pólizas de seguro de responsabilidad civil expedidas bajo modalidad temporal Por Reclamación o Claims Made [arriba] 

En Colombia resultan legalmente admisibles tres modalidades de delimitación temporal de las pólizas de seguro de responsabilidad civil, a saber:

- Ocurrencia: la aseguradora responde por las indemnizaciones que resulten a cargo del asegurado derivadas de hechos que ocurran durante la vigencia del contrato de seguro.

- Reclamación o Claims Made: la aseguradora responde por las indemnizaciones resultantes a cargo del asegurado derivadas de los reclamos de responsabilidad formulados durante la vigencia de la póliza, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia del seguro.

- Modalidad Mixta o Sunset, también denominada ocurrencia de cola corta: la aseguradora responde por las indemnizaciones derivadas de hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza, reclamados durante la vigencia o después de expirada la vigencia del seguro, siempre que la reclamación de la víctima al asegurado o a la aseguradora se presente dentro de un término fijado por las partes en el contrato. La ley establece que dicho término, no puede ser inferior a dos años.

Tratándose de pólizas pactadas bajo modalidad Reclamación o Claims Made, la Corte Suprema ha resuelto controversias aplicando los términos y condiciones estipulados en los contratos de seguro.

Merecen especial atención las decisiones adoptadas en dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto algunos magistrados de la Sala salvaron y aclararon su voto.

- Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Julio 18 de 2017. Sentencia SC10300-2017. Radicación: 76001-31-03-001-2001-00192-01. Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Salvamento de voto de los Magistrados Luis Armando Tolosa Villabona y Ariel Salazar Ramírez.

- Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. SC130-2018. Febrero 12 de 2018. Radicación: 11001-31-03-031-2002-01133-01. Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Aclaración de voto de los Magistrados Luis Armando Tolosa Villabona y Ariel Salazar Ramírez.

En las Aclaraciones y Salvamentos de voto de los magistrados Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona se califican dichas cláusulas como abusivas, irrazonables, inequitativas, ilegales e inconstitucionales. Se afirma que se trataría de cláusulas nulas.

En un proceso de Responsabilidad fiscal, al estudiar la cobertura de una Póliza de Responsabilidad de Servidores Públicos, la Contraloría afirma que la Cláusula Claims Made o de Reclamación es desproporcionada, ineficaz y no vinculante. Afirma que ésta no guarda relación con el riesgo, aplica la cobertura por ocurrencia y, de manera inexplicable, suma las sumas aseguradas correspondientes a la vigencia de varias pólizas para condenar.

- Contraloría General de la República. Despacho del Contralor General. Auto Número: ORD-80112-0161-2019. Agosto 15 de 2019.

5. La Prescripción en el seguro de responsabilidad civil [arriba] 

En lo relativo a la prescripción, resulta de interés la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en la que se distinguen claramente la obligación de la aseguradora frente a la víctima, acción directa, y la acción de la aseguradora frente al asegurado, llamamiento en garantía:

- Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Mayo 6 de 2016. Ref: 54001-31-03-004-2004-00032-01. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.

Tratándose del seguro de RC bajo modalidad ocurrencia, señala la diferencia existente entre acción directa de la víctima contra la aseguradora y el llamamiento en garantía que hace el asegurado a la aseguradora dentro del proceso instaurado por el tercero-víctima. Indica que el término de prescripción aplicable a cada una de ellas es diferente y corre desde momentos distintos conforme a lo previsto por el art. 1131 del Código de Comercio.

Art. 1131. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.

Reitera que el término de prescripción aplicable a la acción directa es el de la prescripción extraordinaria previsto en el art. 1081 del Código de Comerio, de cinco (5) años.

En la acción directa de la víctima:

En lo que se refiere al término de prescripción aplicable a la Acción Directa de la víctima frente a la aseguradora, tratándose de seguro de responsabilidad civil bajo modalidad ocurrencia, la Corte ha reiterado que dicho término es el de cinco años de la prescripción extraordinaria establecido por el artículo 1081 del Código de Comercio que dice:

“Art. 1081. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes.”

Esta posición ha sido sostenida de manera reiterada desde el año 2007 por la Corte. Dijo la Corte en la sentencia de ese año:

“Corolario de lo anterior, a modo de reiteración, es que si bien el art. 1131 del Código de Comercio no exceptuó la aplicación del art. 1081 de la misma obra, que se mantiene como la regla fundante en materia de prescripción extintiva de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro o de las normas que lo disciplinan, sí consagró una excepción a ese sistema, la cual es aplicable solamente al seguro de daños –en particular al seguro de responsabilidad civil- y que consiste en que a la acción directa de la víctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley Nº 45 de 1990, es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de “toda clase de personas”, vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, según el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció el hecho externo imputable al asegurado –detonante del aludido débito de responsabilidad-.

“Expresado en otros términos, lo que contempla el art. 1131 del Código de Comercio, es lo relativo a la irrupción prescriptiva, o sea al punto de partida de la prescripción, que no es otro que el acaecimiento mismo del hecho externo imputable, sin ocuparse del término o plazo respectivo, temática regulada en una norma previa y de alcance general, a la que debe inexorablemente acudirse para dicho fin. Al fin y al cabo, una y otra están intercomunicadas, por lo que entre ellas existen claros vasos comunicantes, en lo pertinente.

“Por consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los cánones 1081 y 1131 del Código de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente, según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como único percutor de la prescripción de la acción directa de la víctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, optó por la prescripción extraordinaria que, por contar con un término más amplio -cinco años-, parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que, como señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología.” [8]

Sobre este punto pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias:

- Corte Suprema de Justicia. Junio 29 de 2007. Expediente N° 11001-31-03-009-1998-04690-01. Magistrado ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

- Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Septiembre 20 de 2010. Referencia C-1100131030112000-00428-01. Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar.

- Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Mayo 25 de 2011. Referencia: 50001-31-03-003-2004-01142-01. Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena.

- Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Mayo 6 de 2016. Referencia: 54001-31-03-004-2004-00032-01 MP: Luis Armando Tolosa Villabona.

En el Tribunal Superior de Cali se han adoptado decisiones relacionadas con la prescripción de la acción del asegurado frente a la aseguradora en el seguro de responsabilidad civil pactado bajo modalidad ocurrencia, que merecen ser mencionadas:

- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL. SALA CIVIL DE DECISION. MAG. SUSTANCIADOR: DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES. Santiago de Cali, febrero 12 de 2019. Rad. No. 76001-31-03 - 009 - 2012 - 00132 - 01 (9068)

“… toda vez que una nueva mirada del tema objeto de controversia, permite a esta Sala concluir que formulada al asegurado por la víctima la reclamación extrajudicial de la indemnización y enterada de esta situación la aseguradora, la prescripción ordinaria que allí empezó a correr se suspende hasta tanto ese asegurado sea notificado de la demanda judicial que inicie en su contra la víctima, momento a partir del cual el cómputo de ese término prescriptivo se reanuda pues para ese momento ya es de su cargo formular y notificar oportunamente el respectivo llamamiento en garantía.(2). (2) Así lo decidió esta misma Sala de Decisión en sentencia del 7 de febrero de 2019 con ponencia del doctor Julián Alberto Villegas Perea. Rad. 0150016-00006-01 (3837).

“No obstante, lo que sí podemos decir es que enterada la compañía de seguros de la reclamación extrajudicial de la víctima, no es posible considerar por claros principios de justicia e igualdad entre los contratantes, que la prescripción continúe corriendo para el asegurado en espera de que la víctima decida formular la demanda judicial.”

Se trata de una interpretación tendiente a favorecer los derechos del asegurado bajo una póliza de seguro de responsabilidad civil bajo modalidad ocurrencia, en la que al tenor de lo dispuesto por el art. 1131 del Código de Comercio la prescripción correspondiente a la acción del asegurado contra la aseguradora corre desde el momento en que víctima formula su pretensión judicial o extrajudicial.

6. Responsabilidad solidaria de la aseguradora [arriba] 

En lo referente casos en que la aseguradora que otorgó cobertura bajo una póliza de seguro de responsabilidad civil y es llamada en garantía dentro del proceso instaurado por la víctima contra el asegurado causante del daño, encontramos decisiones en las que la aseguradora es condenada al pago de la indemnización a la víctima como solidariamente responsable.

En la siguiente sentencia aclara la Corte que la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía no es solidaria. La aseguradora no es partícipe en la generación del daño. En consecuencia, responde por una obligación propia y diferente con sujeción a los términos y condiciones establecidos en el contrato de seguro celebrado.

- Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. STC 2491-2019. Rad:11001-02-03-000-2019-00433-00. Marzo 1° de 2019. Ponente: Margarita Cabello Blanco

7. Seguro de responsabilidad civil extracontractual en la Contratación Estatal [arriba] 

El Consejo de Estado resolvió la demanda de Nulidad instaurada contra las disposiciones del Decreto 4828 de 2008, que reglamentó el tema de las Garantías que deben prestar los contratistas en la contratación estatal, entre las que se cuenta la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual. Define el Consejo de Estado el alcance de la Potestad Reglamentaria del Gobierno, aclarando que dicha facultad no fue extralimitada por el Gobierno al reglamentar el Seguro de Responsabilidad Civil que deben presentar los contratistas dentro de los procesos de contratación estatal en Colombia.

- Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Rad: 11001-03-26-000-2009-00047-00 (36860). Junio 14 de 2019. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

 

 

Notas [arriba] 

[1] NOTA: Este artículo se escribió tomando como punto de partida la conferencia dictada por su autora en el marco del IV Congreso Internacional de Derecho Privado de la Universidad Pontificia Bolivariana que se llevó a cabo en la ciudad de Medellín, Colombia, los días 15 y 16 del mes de octubre de 2019.
[2] Abogada Universidad Javeriana. Especialista y Magistra en Derecho de Seguros, Universidad Javeriana. Asesora y Consultora. Profesora Universitaria. Contacto: mcisaza@isazaposse.com
[3] Al respecto explicó De Cupis: “(…) La responsabilidad constituye una carga económica, un perjuicio para el patrimonio del responsable, que corresponde a la transferencia, efectuada por el ordenamiento jurídico, del daño experimentado por el perjudicado a la persona del responsable. El cual, por responder del daño, lo que hace, en definitiva, es soportar el daño mismo (…)” (DE CUPIS, Adriano. “Teoría General de la Responsabilidad Civil. 2dª. Edición. Editorial Bosch, S.A. México, 1975, pág. 745).
[4] Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Junio 12 de 2018. Radicación: 11001-31-03-032-2011-00736-01. Aprobado en sala el 21 de febrero de 2018. Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.
[5] Colombia. Sentencia Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Septiembre 19 de 2019. Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00059-01 (45516) Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
[6] Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Referencia: 50001-31-03-008-2005-00425-01. Julio 5 de 2012. Aprobada el 28 de mayo de 2012. Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez.
[7] Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Agosto 15 de 2018. SL3387-2018. Rad: 63038. Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo.
[8] Colombia. Corte Suprema de Justicia. Junio 29 de 2007. Expediente N° 11001-31-03-009-1998-04690-01. Magistrado ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.