Doctrina
Título:Régimen Voluntario de Promoción Tributaria del Régimen General para sujetos excluidos o que hayan renunciado al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
Autor:Hille, Patricia
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Tributario - Número 27 - Julio 2021
Fecha:19-07-2021 Cita:IJ-I-CDXCVII-275
Índice
Beneficio en el Impuesto al Valor Agregado para los sujetos excluidos o que hayan renunciado al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a partir del 1/01/2021
Otros beneficios
Notas

Régimen Voluntario de Promoción Tributaria del Régimen General para sujetos excluidos o que hayan renunciado al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

Patricia Hille

Mediante la Ley N° 27.618[1] se estableció el “Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes”, por el que se dispuso una serie de medidas vinculadas a la permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -Monotributo-, así como también al traspaso de los contribuyentes de dicho régimen al Régimen General.

En esta oportunidad, analizaremos en particular la franquicia de reducción del saldo deudor del Impuesto al Valor Agregado dirigida a aquellos sujetos que, habiendo comunicado su exclusión o renuncia al Régimen Simplificado a partir del año 2021, se hayan inscripto en el Régimen General para la continuidad de su actividad, siempre y cuando cumplan con determinado parámetro de ingresos y se mantengan en éste.

Si bien a la fecha se encuentra en estudio, en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, un nuevo proyecto de ley que modificará una parte de las previsiones contenidas en la referida Ley N° 27.618, estos cambios no alterarían, de acuerdo al texto actual del proyecto en tratamiento, las disposiciones aquí examinadas, con excepción del supuesto contemplado en el art. 7°, al que se hará alusión en el apartado “Otros beneficios”.

Beneficio en el Impuesto al Valor Agregado para los sujetos excluidos o que hayan renunciado al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a partir del 1/01/2021 [arriba] 

A través del Capítulo V de la Ley N° 27.618, se creó el “Régimen Voluntario de Promoción Tributaria del Régimen General” que, conforme surge del Mensaje que acompañó al proyecto elevado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación, tiene como objetivo incentivar el traspaso o la inscripción voluntaria al Régimen General de los contribuyentes que resulten excluidos o renuncien al Régimen Simplificado.

Continúa diciendo el Mensaje, que estas nuevas disposiciones además tienen una doble finalidad; por un lado, atenuar el impacto del traspaso, alivianando la carga tributaria por un tiempo determinado, y por el otro, establecer un tratamiento diferencial para estos contribuyentes, induciendo su inscripción voluntaria al mentado Régimen General.

Posteriormente, por el Decreto N° 337/2021[2] y la Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos N° 5003/2021[3], se reglamentó el mencionado ordenamiento legal, adecuándose en ciertos casos, como ser el aquí analizado, la reglamentación ya existente del Monotributo, aprobada por el Decreto N° 1/2010.

Aclarado el marco normativo, desarrollaremos a continuación la franquicia de que se trata. Vale destacar que a través de la ley enunciada en primer término se crearon otros beneficios que podrían resultar también de aplicación a los contribuyentes que accedan a la referida franquicia para la determinación de los impuestos que les correspondan bajo el Régimen General, los que mencionaremos brevemente en un apartado final, habida cuenta que no son objeto de estudio en esta ocasión.

Mediante el art. 12 de la citada Ley N° 27.618, se agregó al Capítulo VIII del Anexo de la Ley N° 24.977 de Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, sus modificaciones y complementarias, un segundo art. sin número a continuación del art. 21 (art. 21.2), con efectos a partir del 1/01/2021, que crea un beneficio de reducción transitoria del Impuesto al Valor Agregado, al que podrán acceder los sujetos que hubieran comunicado su exclusión al Monotributo y solicitado el alta en los impuestos del Régimen General de los que resultasen responsables, hasta el último día del mes siguiente al que hubiese tenido lugar la causal de exclusión, así como también los que hayan renunciado con el fin de incorporarse a este último.

Ahora bien, para acceder al citado beneficio, sus ingresos brutos no pueden haber superado el 50 % del límite de ventas totales anuales previsto en la Resolución (ex-SEPYME) N° 220/2019 para la categorización como micro empresas.

La franquicia, que será por única vez, consiste específicamente en la reducción del saldo deudor en el Impuesto al Valor Agregado que pudiera resultar de la diferencia entre el débito fiscal determinado según lo dispuesto en el art. 11 de la ley del impuesto, y el crédito fiscal de conformidad con lo establecido en los arts. 12 y 13 de esa ley, aplicable a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer período fiscal del año calendario siguiente al que tenga efectos la exclusión o renuncia antedichas[4].

Esta disminución será por un plazo de tres años contados de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, y su magnitud se irá reduciendo, según se indica a continuación:

-50 % de reducción en el primer año;

-30 % de reducción en el segundo año;

-10 % de reducción en el tercer año.

Por otro lado, se determina un plazo especial para el reingreso al Monotributo de los sujetos alcanzados por el beneficio de que se trata. Para ello, se introducen disposiciones en ese sentido a los arts. 19 y 21 del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado, los que versan sobre renuncia y exclusión de dicho régimen, respectivamente.

En efecto, el art. 19 establece para el caso de renuncia -la que podrá ser efectuada en cualquier momento produciendo efectos a partir del primer día del mes siguiente de realizada-, que el contribuyente no podrá optar nuevamente por el Régimen Simplificado hasta después de transcurridos tres años calendario posteriores al de efectuada la renuncia[5].

La nueva ley incorpora como segundo párrafo a este art. que, para el caso en el que se haya gozado del beneficio en cuestión, la opción de reingreso no podrá ejercerse hasta transcurrido al menos un año calendario desde la finalización del último período fiscal en el que hayan gozado de forma completa del mismo.

Para el caso de exclusión, el cuarto párrafo del art. 21, estipula que los contribuyentes no podrán reingresar al Monotributo hasta después de transcurridos tres años calendario posteriores al de la mentada exclusión.

En línea con lo dispuesto para la renuncia, se agrega un quinto párrafo al art. mencionado, estableciendo que, para el caso en el que se haya gozado de la franquicia en trato, el reingreso no podrá efectuarse hasta transcurrido al menos un año calendario desde la finalización del último período fiscal en el que hayan gozado del mismo.

Al respecto, mediante la reglamentación, se efectúan aclaraciones en lo referente a los plazos temporales especiales y el goce del beneficio.

En ese sentido, por el art. 9° del Decreto N° 337/2021, se agrega un segundo párrafo al art. 28 del Decreto N° 1/2010 vinculado a la restricción temporal para el reingreso en caso de exclusión, aclarando que los contribuyentes que hayan determinado los impuestos bajo el Régimen General aplicando el beneficio en estudio, en todos o en algunos de los períodos fiscales amparados por éste, podrán optar nuevamente por el Monotributo, luego de transcurrido un año calendario desde la finalización del último período fiscal en el que hubieran podido gozar de la franquicia en forma completa.

Siguiendo esta línea de razonamiento, por el art. 10 del decreto mencionado, se incorpora un último párrafo al art. 37 de la reglamentación del Régimen Simplificado -referido a supuestos de renuncia-, el cual aduce que, si se ha gozado el beneficio del art. 21.2, resultarán de aplicación las disposiciones del segundo párrafo del art. 28 del presente decreto.

Por consiguiente, podría concluirse que, tanto para el caso de exclusión como para el de renuncia, el plazo especial de un año calendario para el reingreso al Monotributo, comenzará a contar una vez transcurrido el último período fiscal en el que pudiera resultar aplicable el beneficio, esto es, independientemente de que este haya sido gozado de manera continua o interrumpida por parte del contribuyente.

En lo que hace al requisito exigido para el acceso al beneficio, relacionado con los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, estos no pueden haber superado el 50 % del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo a la actividad desarrollada en la Resolución de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa N° 220 del 12 de abril de 2019 y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

Al respecto, se incorpora un art. sin número a continuación del art. 43 (art. 43.1) del Decreto N° 1/2010, bajo el título “U - Procedimiento Permanente de transición al Régimen General y al Régimen Voluntario de Promoción Tributaria del Régimen General”, precisando que dichos ingresos serán calculados en función de lo previsto en el art. 5° de la ya mencionada Resolución (ex-SEPYME) N° 220/2019, el cual estipula que las ventas totales anuales será el monto de las ventas que surja del promedio de los últimos tres ejercicios comerciales o años fiscales, según la información declarada ante la AFIP, excluyéndose del cálculo el monto del IVA y el/los impuesto/s interno/s que pudieran corresponder, deduciéndose a su vez hasta el 75 % del monto de las exportaciones.

A su vez, determina los topes de dichas ventas totales anuales para cada actividad en el Cuadro A de su Anexo IV, los que deberán ser tenidos en cuenta para poder inscribirse en el Registro de Empresas MiPyMES.

No obstante ello, este nuevo art. 43.1 agrega que, a los efectos de aplicar lo estipulado por el art. 5° mencionado precedentemente, se deberán tener en cuenta los ingresos brutos del contribuyente devengados en los últimos doce meses calendario anteriores a la formalización del acogimiento a los beneficios, apartándose así de lo dispuesto en la resolución en comentario, ya que ésta, como lo hemos expuesto, toma el promedio de los últimos tres ejercicios. Podría entenderse que la remisión a dicho art. 5° se dirige a los conceptos que se deberán detraer de los ingresos brutos a considerarse.

Por último, se aclara que, de no haber transcurrido un período de doce meses desde el inicio de las respectivas actividades, se anualizarán los ingresos brutos obtenidos.

En definitiva, se deberán tener en cuenta los ingresos de los últimos doce meses anteriores al acogimiento a los beneficios, los que no podrán superar, conforme lo establecido actualmente en el Anexo IV[6] de la Resolución N° 220/2019, los siguientes montos para cada actividad -que representan los valores reducidos en un 50%-.

Finalmente, en cuanto a las pautas operativas vinculadas, la Resolución General AFIP N° 5003/2021 aclara que, a los fines de hacer efectivo el uso del beneficio, los contribuyentes deberán ejercer la opción antes de la finalización del año calendario en el que tuvo efectos la exclusión o renuncia, accediendo con Clave Fiscal a través del sitio web institucional, www.afip.gob.ar.

Asimismo, agrega que, una vez ejercida la opción, y a los efectos de aplicar la reducción, los sujetos deberán realizar la presentación de las declaraciones juradas correspondientes utilizando los servicios disponibles a tal efecto.

Otros beneficios [arriba] 

Sin perjuicio de lo expuesto, y tal como se expresara, podrían resultar aplicables otros beneficios, establecidos en la Ley N° 27.618, a los sujetos que -habiendo comunicado su exclusión o renunciado al Régimen Simplificado a partir del año 2021-, permanezcan en el Régimen General, a saber:

(i) Por medio del art. 7°, incluido en el Capítulo III, titulado “Procedimiento Transitorio de Acceso al Régimen General”, se instituye un tratamiento especial para la determinación del IVA y del Impuesto a las Ganancias (un crédito fiscal adicional y una deducción adicional, respectivamente), para aquellos contribuyentes que resultaren excluidos o hayan renunciado al Monotributo para inscribirse en el Régimen General durante el año calendario 2021.

Para acceder a este tratamiento diferencial -el cual está limitado a los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el 31/12/2021-, deberán cumplir con la misma condición de ingresos que fuera desarrollada precedentemente, esto es, que los mismos no excedan el 50% del límite de ventas totales anuales previsto para las micro empresas.

(ii) Por otro lado, en el Capítulo IV, se prevé un “Procedimiento Permanente de Transición al Régimen General” para los contribuyentes que resulten excluidos o renuncien al Monotributo para obtener el carácter de inscriptos en el Régimen General, en ambos casos, a partir del 1/01/2022.

Debiendo cumplir igual condición de ingresos que en los casos anteriores, podrán computar un crédito fiscal adicional en el Impuesto al Valor Agregado y, en lo que hace al Impuesto a las Ganancias, una deducción también de carácter adicional de la base imponible.

 

 

Notas [arriba] 

[1] B.O.: 21/04/2021.
[2] B.O.: 25/05/2021.
[3] B.O.: 02/06/2021.
[4] Vale enunciar que este beneficio resulta también de aplicación a otro universo de contribuyentes, denominados “pequeños contribuyentes cumplidores” conforme lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley N° 27.618, rigiendo en esos casos, excepcionalmente, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que se ejerza la opción, no debiendo esperarse al año siguiente para su aplicación.
[5] Siempre que se produzca a fin de obtener el carácter de responsable inscripto frente al IVA por la misma actividad.
[6] Cuya última modificación fuera efectuada por la Resolución N° 19/2021, vigente a partir del 1/04/2021.