Condicionamientos Internacionales al Derecho Interno Ambiental
Por Lucia De Nicola*
Varios son los esfuerzos desde el ámbito internacional para condicionar la tarea de los Estados en la protección y tutela del ambiente. Prueba de ello son las distintas reuniones que en el marco de Naciones Unidas fueron realizadas a partir del Siglo XIX.
También la negociación, firma, aprobación y posterior ratificación por parte de cada Estado miembro de diversos instrumentos internacionales que dan cuenta de la inquietud que se evidencia en distintos países a través de los cuales se fomenta su participación activa e incluso en acciones concretas tendientes a cumplir con aquel objetivo de preservación tanto para las generaciones presentes como las futuras.
Afirma Dino Bellorio Clabot (2017), que:
“los temas de derecho ambiental del siglo XXI, innovativo y transformador, conforman un programa con amplios campos de diálogo y reflexión sobre la íntima vinculación existente entre ambiente, vida y desarrollo humano, en momentos en que se procura una mayor sensibilización de la sociedad mundial por la problemática ambiental, la crisis climática y el futuro planetario”.
El desarrollo del Derecho ambiental Internacional [arriba]
Desde hace años el derecho de la biosfera (o esfera de vida) fue -y continúa siendo- una preocupación de muchos científicos y de la comunidad, debido a las evidentes consecuencias del cambio climático, entre otras cuestiones que hostigan al Planeta.
Podemos decir que a nivel internacional esta preocupación surgió en el año 1972 cuando un grupo de países pusieron el centro de atención en la polución y la contaminación en el aire, en el suelo, en el agua, producida principalmente, en los países industrializados.
Previo a este suceso, debemos mencionar el Programa Biológico Internacional de la Unesco en 1966, “el Hombre y la Biósfera”, que abarca 14 proyectos de investigación de ecosistemas que incluyen las selvas tropicales; las zonas templadas; la ecología en las grandes ciudades; y la región Mediterránea, por mencionar algunas.
El otro hecho importante fue que en 1968 se fundó el Club de Roma, cuyo objeto era alcanzar y difundir un conocimiento real de los problemas económicos y del ambiente y, encontrar soluciones.
Pero la principal iniciativa tomada en el ámbito de la conservación del medio y de lucha contra la contaminación, la constituyó la Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente celebrada en Estocolmo (Suecia) en el año 1972, convocada por Naciones Unidas, a la que asistieron representantes de 113 países.
A fin de graficar lo manifestado podemos mencionar algunas de las recomendaciones adoptadas en dicha Conferencia:
- Propuesta de una convocatoria, por parte de la Asamblea General de Naciones Unidas a una segunda Conferencia sobre protección del ambiente.
- Proclamar el 5 de junio Día del Medio Ambiente.
- Llamar a los gobiernos con vistas a un acuerdo internacional para detener la pesca de ballenas durante un periodo de 10 años.
En el año 1977, la Conferencia de Naciones Unidas sobre la Desertificación confió al PNUMA (Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente) la responsabilidad de ejecutar un Plan de Acción aprobado para combatirla extensión de los desiertos.
A su turno, en el año 1983 fue encomendado a la Primer Ministro Noruega Bruntland la elaboración de un Informe que demoró cuatro años en su elaboración y fue conocido con el nombre de “Nuestro Futuro Común”, en el que se pone de manifiesto que para que sea viable el progreso económico y social, debe evitarse la explotación indiscriminada de los recursos naturales; también se recomienda fortalecer y ampliar la aplicación de leyes y acuerdos internacionales en favor de un Desarrollo Sustentable reafirmando, además, el derecho soberano de las naciones a explorar y a explotar sus recursos.
Este informe fue determinante para que la Asamblea General de Naciones Unidas convocara a una segunda Conferencia sobre Medio Ambiente y Desarrollo a realizarse en Río de Janeiro (Brasil) en el año 1992, también conocido como la ECO 92.
En la semana del 5 al 14 de junio de 1992 se llevó a cabo la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro (Brasil) de la que participaron 178 Estados. El lema que convocó a todos fue “Hay que salvar la Tierra”. Allí se firmaron distintos instrumentos jurídicos entre los que encontramos:
a) La Convención de Cambio Climático cuyo objeto es controlar la disminución de gases, como el dióxido de carbono, causante del calentamiento global o efecto invernadero, además de peligrosas alteraciones a la naturaleza.
b) La Convención sobre Diversidad Biológica, que regula el equilibrio entre la riqueza genética de las especies de plantas y animales de los países del Tercer Mundo y la explotación tecnológica que hacen de estos recursos las naciones desarrolladas. Los EE. UU. no firmaron este documento por considerarlo lesivo a su política de “equilibrio” entre ecología y economía.
c) La Declaración de Principios de Florestas: es un acuerdo para lograr un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de las masas forestales.
d) La Declaración de Río: este documento establece 27 principios básicos para una nueva y equitativa alianza mundial reafirmando la Declaración de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano aprobada el 16 de junio de 1972 en Estocolmo (Suecia).
Entre algunas de las acciones a llevar a cabo por los países que participaron podemos mencionar:
1- La protección de la atmósfera y el apoyo al estudio y la investigación sobre las cuestiones del ambiente y del desarrollo, que guardan relación con el aire que nos rodea.
2- Medidas contra la deforestación, la desertización y la sequía y la gestión de los ecosistemas frágiles como montañas, tierras semiáridas, marismas, pequeñas islas y ciertas zonas costeras.
3- Gestión racional y con parámetros ecológicos en los residuos urbanos, sólidos y líquidos, químicos, tóxicos, peligrosos y radioactivos.
4- La protección de los océanos, aguas dulces y las zonas costeras con una utilización racional de sus recursos vivos y de su hábitat.
5- Mecanismos financieros para poder desarrollar las acciones previstas y el fortalecimiento de las instituciones actuales para lograr un desarrollo económico acorde con la conservación de la naturaleza.
En 1995 se llevó a cabo en Berlín (Alemania) la Primera Conferencia de las Partes de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, de la que participaron 130 países como paso previo a lo que dos años más tarde se aprobó (en 1997): el Protocolo de Kyoto (Japón).
En 1996 se realizó en Buenos Aires la Tercera Conferencia de las Partes sobre Diversidad Biológica (COP 3), de la que participaron 162 países, cuyos principales puntos incluyeron la conservación y el uso sustentable de la diversidad biológica agrícola; la tecnología y el acceso a los recursos genéticos, su utilización sustentable y la distribución justa y equitativa de los beneficios que provienen de su uso; los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades autóctonas; los derechos de propiedad intelectual (se previó el establecimiento de derechos de patentamiento comunitarios en lugar de individuales) y las medidas económicas para incentivar la conservación del uso sustentable.
Por su parte, también los grupos aborígenes presentaron un documento elaborado por el Foro Latinoamericano de Comunidades Indígenas que se reunió previamente al inicio de la COP 3, de la que participaron 300 delegados locales y de tribus extranjeras. Durante el mismo se proclamó la reivindicación de un saber anterior a la ciencia, la participación en los beneficios económicos y la conservación de recursos naturales.
En 1998 se desarrolló la Cuarta Conferencia de las Partes en Canadá.
En 2002 se llevó a cabo en Johannesburgo (Sudáfrica) otra de las Conferencias de Naciones Unidas.
La siguiente Conferencia de Naciones Unidas se realizó nuevamente en Río de Janeiro (Brasil) en 2012; y la Conferencia de las Partes, conocida como COP 21, se realizó en París (Francia) en 2015 con el fin de evaluar los niveles de emisión de gases de efecto invernadero de todos los Estados Partes.
El Acuerdo de París entró en vigor el 04 de noviembre de 2016, fue firmado en Nueva York (EE. UU.) y se trata de un consenso dentro de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, que establece medidas para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
Tiene como principales objetivos tres puntos:
1- Limitar el calentamiento global a menos de 2° y lo más cercano a 1.5°.
2- Aumentar la capacidad de los países de adaptarse a los efectos del cambio climático y de construir sociedades resilientes, es decir, que puedan resistir esos efectos.
3- Promover la transición hacia economías bajas en carbono y hacia el desarrollo sostenible.
La trascendencia de este acuerdo no sólo radica en el amplio nivel de ambición de sus objetivos, sino en que éstos implican una transformación estructural profunda de nuestras sociedades.
Junto con la Agenda de Desarrollo 2030, también aprobada por las Naciones Unidas el mismo año, proyecta una visión integrada hacia un Mundo Sustentable centrado en el bienestar de las personas, en la conservación del Planeta, en la Prosperidad, la Paz y la Cooperación.
Con el Acuerdo de París, el Mundo dio un salto histórico hacia un futuro sostenible, en el que las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por la humanidad dejen de ser una amenaza para la existencia de las civilizaciones.
Afirma Capelluto (2019) en el Derecho Internacional, que la temática del cambio climático cobró relevancia hace más de dos décadas, cuando diversos Estados decidieron impulsar un instrumento jurídico que estableciera los principales lineamientos para la acción. Esto condujo a la negociación y aprobación en 1992 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, que comprometió a sus firmantes a cumplir la meta de “estabilizar la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera a niveles que eviten interferencias antrópicas con el sistema climático” (Bellorio Clabot, 2004, pág.197). No obstante, el texto definitivo de la Convención resultó ser muy amplio, ya que no cuantificó las reducciones de gases de efecto invernadero país por país ni estableció mecanismos concretos para mitigar el cambio climático.
Tal como sostiene González Acosta:
“en la actualidad, el Cambio Climático y sus fenómenos extremos generan situaciones de emergencia y vulnerabilidad que parecieran tender a un agravamiento. Por tal motivo, las comunidades se encuentran ante el gran desafío, entre otros de adaptarse a esas consecuencias a través de respuestas mundiales y locales. Así, la implementación del citado Convenio, entendemos, implica un giro en las políticas ambientales hacia soluciones integradas desde distintos enfoques: social, económico y ecológico. El logro de los objetivos climáticos requerirá de una transición temporal, la cual debe ser incremental para permitir un gerenciamiento y manejo adaptativos, debiendo ser esta transición justa, en virtud de las mayores responsabilidades de los Estados que han contribuido en mayor medida a la generación y agravamiento del problema, mediante una economía que disminuya la emisión de gases de efecto invernadero”.
Específicamente, en el área de América Latina y el Caribe las cuestiones ambientales se han acrecentado paulatinamente y así, la contaminación de las grandes ciudades, el mal tratamiento de los residuos urbanos e industriales, la constante pérdida de diversidad biológica y la desertización, aparecen como principales problemas que afectan la región.
La contaminación industrial afecta las aguas, el suelo y el aire, es un fenómeno que se ha extendido prácticamente en toda la región. También los recursos hídricos sufren graves problemas así existen varios ríos biológicamente muertos esto es, carentes de oxígenos disuelto, grandes zonas con contaminación biológica y química por la agricultura y aguas contaminadas por la industria y la minería. El uso inadecuado de tierras para el cultivo o la ganadería y la deforestación, han ocasionado que una gran amplia superficie se encuentre afectada por procesos erosivos moderados o graves. El 70 % de las tierras áridas productivas han sufrido un proceso de desertificación que afecta, además, a otras zonas áridas y semiáridas de la región.
Los países de América Latina y el Caribe han señalado su voluntad de promover el desarrollo sustentable y reforzar la elaboración y aplicación de leyes y reglamentos en materia ambiental.
Las medidas de conservación y protección del ambiente se han plasmado en diversos acuerdos y tratados intrarregionales como el Mercosur que en 1994 aprobó las Directrices Básicas en Materia de Política Ambiental para los Estados que formaron parte del mismo. Estas directrices procuraron entre otros aspectos:
a)- Asegurar la armonización de la legislación ambiental entre los países del Mercosur, sin que ello implique el establecimiento de una legislación única, promoviéndose la adopción de normas que aseguren condiciones ecuánimes de competitividad dentro del mercado.
b)- Garantizar la adopción de prácticas no degradantes del ambiente en los procesos que utilizan los recursos naturales.
c)- Asegurar la obligatoriedad de la adopción de prácticas de licencias y habilitaciones ambientales para todas las actividades potencialmente degradantes del ambiente, tenidos como uno de los instrumentos la evaluación de impacto ambiental.
d)- Asegurar la minimización y/o eliminación del lanzamiento de contaminantes y el tratamiento adecuado de residuos sólidos, líquidos y gaseosos.
El derecho ambiental argentino [arriba]
En cuanto a nuestro derecho ambiental específicamente hablando, debemos hacer referencia a la última reforma de la Constitución Nacional de 1994 a través de la cual se incorporaron dos arts. vinculados con la temática que mencionamos en los apartados precedentes, el art. 41 y el art. 43.
El art. 41 habla del derecho-deber; derecho de todos los habitantes a vivir en un medio ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano; este nuevo orden público ambiental piensa en las generaciones presentes y en las generaciones futuras; hace hincapié en cuatro ejes fundamentales: lo social, lo ecológico, lo cultural y lo económico. El deber por su parte es el de su preservación.
Dichos pilares surgieron de la Conferencia de Río de Janeiro de 1992; a su turno el concepto de Desarrollo Sustentable ya aparecía en las diferentes Conferencias de Naciones Unidas y finalmente, con la última reforma a la Constitución Nacional de 1994, los Convencionales Constituyentes lo incorporaron en el art. 41.
También aparece la referencia al daño ambiental, el que tenderá prioritariamente a la recomposición según lo establezca la ley.
Serán las autoridades las encargadas de proporcionar la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y a la diversidad biológica, y a la información y la educación ambientales.
Todo lo que pertenece al ambiente no es sólo lo natural sino también lo cultural, es decir, aquellas obras realizadas por el hombre para su beneficio y aprovechamiento, servirse de dichos recursos culturales y que también satisfagan sus necesidades tanto las generaciones presentes como las futuras.
Asimismo, corresponderá al Congreso Nacional el dictado de las normas de presupuestos mínimos de protección y corresponde también a las provincias dictar las normas uniformes y comunes, pero sin olvidar que éstas no deben alterar las jurisdicciones locales o provinciales.
Por último, queda prohibido el ingreso al territorio nacional, de residuos actual o potencialmente peligroso y de los radiactivos.
Por su parte, se incorporó el art. 43 a la Constitución Nacional donde se establecieron las garantías entre las que se encuen6tra la acción de amparo tanto individual como colectivo, que puede ser interpuesta no solamente por el afectado sino además por el Defensor del Pueblo, y las Asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme a la ley, otorgando así una legitimación activa extraordinaria.
Pero fue solo a partir del año 2002 que el Congreso de la Nación comenzó a sancionar las diferentes normas de presupuestos mínimos, entre las que podemos mencionar:
- Ley N° 25.675 Ley General del Ambiente.
- Ley N° 25.831 de Acceso a la Información Pública.
- Ley N° 25.670 Gestión y eliminación de PCBs.
- Ley N° 25.612 Gestión integral de Residuos Industriales y Actividad de Servicios.
- Ley N° 25.688 Régimen de gestión ambiental de aguas.
- Ley N° 25.916 Gestión de Residuos Domiciliarios.
- Ley N° 26.331 Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de Bosques Nativos.
- Ley N° 26.562 Control de Actividad de Quema.
- Ley N° 26.639 Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y Ambiente Periglacial
- Ley N° 26.815 Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental en materia de Incendios Forestales y Rurales en el ámbito del Territorio Nacional.
- Ley N° 27.279 Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de Envases Vacíos de Fitosanitarios
- Ley N° 27.520 Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para garantizar acciones, instrumentos y estrategias adecuadas de adaptación y mitigación al Cambio Climático en todo el territorio nacional en los términos del art. 41 de la Constitución Nacional.
- Ley N° 27.566 Ratificación Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales.
- Ley N° 27.592 Formación integral en ambiente, con perspectiva de desarrollo sostenible y con especial énfasis en cambio climático para las personas que se desempeñen en la función pública.
Análisis normativo vinculado al contexto internacional en especial de:
1- La Ley N° 27.520/2019, Ley de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global.
Esta ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar acciones, instrumentos y estrategias adecuadas de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático en todo el territorio nacional en los términos del art. 41 de la Constitución Nacional.
Rige en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizan para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia.
Entre los objetivos de la ley mencionamos:
a) Establecer las estrategias, medidas, políticas e instrumentos relativos al estudio del impacto, la vulnerabilidad y las actividades de adaptación al Cambio Climático que puedan garantizar el desarrollo humano y de los ecosistemas.
b) Asistir y promover el desarrollo de estrategias de mitigación y reducción de gases de efecto invernadero en el país.
c) Reducir la vulnerabilidad humana y de los ecosistemas naturales ante el Cambio Climático, protegerlos de sus efectos adversos y aprovechar sus beneficios.
Entre sus Principios rigen:
a) Responsabilidades Comunes pero Diferenciadas.
b) Transversalidad del Cambio Climático en las políticas de Estado.
c) Prioridad; y
d) Complementación.
Contará con Gabinete Nacional de Cambio Climático y de un Consejo Asesor quienes tendrán a su cargo la coordinación del Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático, el que deberá actualizarse antes de cumplirse los cinco años. El mismo, será elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional y tendrá por finalidad:
a) La proyección de políticas de Estado en materia de adaptación y mitigación al cambio climático para las generaciones presentes y futuras.
b) El desarrollo de métodos y herramientas para evaluar los impactos y la vulnerabilidad y permitir la adaptación y mitigación al cambio climático en los diferentes sectores socioeconómicos y sistemas ambientales del país.
c) La integración de políticas, estrategias y las medidas de mitigación y adaptación a los procesos claves de planificación.
d) La incorporación del concepto de los riesgos climáticos futuros, su monitoreo y el manejo de riesgos, en los planes de formulación de políticas.
e) La reevaluación de los planes actuales para aumentar la solidez de los diseños de infraestructuras y las inversiones a largo plazo, incluyendo en las mismas las proyecciones de crecimiento poblacional y de posibles migrantes ambientales.
f) La preparación de la administración pública y de la sociedad en general, ante los cambios climáticos futuros.
Entre las Medidas y Acciones de Adaptación menciona:
- Desarrollar modelos hidrometeorológicos que permitan obtener proyecciones apropiadas de las variables atmosféricas e hidrológicas necesarias para el manejo de riesgos ambientales, incluidos eventos extremos.
- Implementar medidas de prevención para proteger la salud humana frente a los impactos del Cambio Climático.
- Ejecutar un programa de manejo costero destinado a proteger los ecosistemas y las poblaciones ubicadas en las áreas más vulnerables.
- Planificar un ordenamiento territorial que contemple el uso del suelo de manera ambientalmente sostenible (…)
Entre las Medidas y Acciones Mínimas de Mitigación que deben crear condiciones favorables para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y, que conserven o aumenten los sumideros de carbono de los sectores estratégicos, establece:
- Fijar metas mínimas de reducción o eliminación de emisiones.
- Diseñar y promover incentivos fiscales y crediticios a productos y consumidores para la inversión en tecnología, procesos y productos de baja generación de gases de efecto invernadero.
- Identificar e incorporar prácticas apropiadas para mitigar el Cambio Climático en el sector agro-ganadero.
- Implementar medidas que aporten a la integridad y conectividad de los ecosistemas relevantes para la captura y el almacenamiento de carbono y manejar de manera sostenible los ecosistemas intervenidos con la capacidad de almacenamiento de carbono.
- Fomentar el uso de indicadores de sostenibilidad (…)
Por su parte, promueve procesos de participación promocionando la búsqueda de soluciones de forma conjunta y planificación participativa; fomentando la conciencia ambiental y la sensibilización pública.
Por último, todos los datos y documentación relacionados con la aplicación de la presente ley es información ambiental en los términos de las Leyes N° 25.831 y N° 25.675.
El Poder Ejecutivo incorporará al informe anual sobre la situación ambiental, creado por el art. 18 de la Ley General del Ambiente, un análisis y evaluación de las medidas implementadas y a implementarse en el marco del Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático.
2- Ley N° 27.566 Ratificación Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales. Aprobación del Acuerdo de Escazú
El Acuerdo establece la protección del derecho de las personas a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible, en línea con el Objetivo N° 16 de Desarrollo Sostenible relativo a la justicia y las instituciones sólidas para la paz. Los Estados se comprometen a avanzar progresivamente en la implementación de derechos de acceso, no retrocediendo en ellos y a rendir cuentas a las partes del tratado de sus avances.
Establece el derecho de la ciudadanía para participar en la toma de decisiones ambientales, especialmente cuando existan acciones que puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar el medio ambiente o la salud. Además, el art. 8 establece que los Estados que forman parte del acuerdo establecerán, en su legislación nacional, los mecanismos que aseguren el acceso a la justicia en temas ambientales. Estos incluyen, entre otros, la creación de organismos estatales competentes y la definición de procedimientos efectivos, públicos, transparentes e imparciales.
Es también el primer tratado internacional que reconoce y garantiza la protección de las y los defensores del medio ambiente y la tierra, además de una definición sobre personas o grupos en situación de vulnerabilidad relacionados con estos derechos. El acuerdo también indica que, en caso de controversias, los Estados podrán recurrir a la Corte Internacional de Justicia o al arbitraje que ambas partes determinen de forma conjunta.
3- Ley N° 27.592 Formación integral en ambiente, con perspectiva de desarrollo sostenible y con especial énfasis en cambio climático para las personas que se desempeñen en la función pública.
La Ley N°27.592/2020, conocida como Ley Yolanda, tiene como objeto garantizar la formación integral en ambiente, con perspectiva de desarrollo sostenible y con especial énfasis en cambio climático para las personas que se desempeñen en la función pública.
Establece la capacitación obligatoria en la temática de ambiente (…) en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación, la que estará a cargo de la autoridad de aplicación. La misma autoridad en su página web deberá brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de esta ley en cada uno de los organismos dependientes de los poderes mencionados. Las personas que se negaren, sin justa causa, a realizar las capacitaciones previstas serán intimadas en forma fehaciente y su incumplimiento será considerado una falta grave dando lugar a sanciones disciplinaria.
Dentro de los 90 días de su entrada en vigencia, la autoridad de aplicación deberá establecer los lineamientos generales destinados a las capacitaciones procurando incorporarlos tanto a las dimensiones de sensibilización como de transmisión de conocimientos.
Por otra parte, se deberá garantizar la participación pública de instituciones científicas especializadas en la materia, así como de la sociedad civil y sus organizaciones en el marco del proceso de confección de los lineamientos generales.
Dichos lineamientos generales deberán, además, contemplar como mínimo información referida al cambio climático, a la protección de la biodiversidad y los ecosistemas, a la eficiencia energética y a las energías renovables, a la economía circular y al desarrollo sostenible, así como también deberán contemplar información relativa a la normativa ambiental vigente.
Por último, en la página web de la autoridad de aplicación se publicará una reseña bibliográfica de la vida de Yolanda Ortiz, su compromiso político, científico y social, valorando especialmente los legados en términos de conciencia, educación, política pública y legislación ambiental.
La Jurisprudencia en el ámbito internacional [arriba]
Recientemente, el 20 de diciembre de 2020 fue dictada una sentencia histórica en defensa del clima y la salud de las personas.
La Corte Suprema de Países Bajos ratifica la resolución que obliga a ese Estado a reducir un 25 % las emisiones de gases de efecto invernadero.
El reclamo se inició en el año 2013 por parte de 886 codemandantes entre los que se encontraba la Asociación ambiental Urgenda. La demanda fue sustentada por considerar que el Estado de Países Bajos es responsable de la atención de la salud de la población y la protección del medio ambiente, considerando que también tiene la obligación de adoptar medidas que hagan posible estos objetivos. La medida reclamada encuentra su fundamento en diversos informes científicos internacionales.
“La Corte basó su sentencia en la Convención sobre el Clima de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y en los deberes legales del Estado Holandés para proteger la vida y el bienestar de los ciudadanos en los Países Bajos, cuyas obligaciones se establecen el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales.
“Para la Corte, los tribunales holandeses tienen un rol proactivo aplicando las disposiciones sobre protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales”. Este rol de los tribunales para ofrecer esa protección legal es un elemento esencial de una democracia bajo el imperio de la ley. De allí que los tribunales son responsables de proteger los límites de la ley.
La Asociación Urgenda considera que esta decisión judicial puede servir de ejemplo en otros países industrializados.
En el año 2018, cuatro organizaciones no gubernamentales francesas, Greenpeace, Notre Affaire à Tous, la Fundación Hulot por la Naturaleza y el Hombre, y Oxfam Francia, demandaron por inacción al Estado Francés por no cumplir los compromisos asumidos en la lucha contra el cambio climático.
El Tribunal Administrativo de París reconoció la existencia de daños ecológicos ligados al cambio climático y, además, consideró que el incumplimiento parcial por parte del Estado francés de los objetivos en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero compromete su responsabilidad.
El fallo concluye que el Estado debe ser responsable del daño generado en suelo francés por no cumplir los compromisos asumidos en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.
El tribunal estableció plazos al demandado para corregir esa inacción.
Se rechazó el pedido de indemnización por daño ecológico solicitados por la parte actora, pero se impuso el pago de un euro simbólico a cada una de las cuatro ONG en compensación por daño moral.
La sentencia fundamentó su decisión en el constante aumento en la temperatura global media de la Tierra, responsable de una modificación de la atmósfera y sus funciones ecológicas, para concluir que el Estado debe ser responsable de parte de este daño si no ha respetado sus compromisos en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. “Las fallas del Estado atentan contra los intereses colectivos defendidos por los demandantes”.
La Jurisprudencia en la Argentina [arriba]
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Majul, Julio Jesús c/Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/acción de amparo ambiental”, con fecha 11 de julio de 2019, consagró los principios de in dubio pro natura y pro agua, al dejar sin efecto una sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos que había rechazado un amparo ambiental interpuesto contra los impactos negativos de un emprendimiento inmobiliario en la ribera del río Gualeguaychú, resaltando el estado de vulnerabilidad de los humedales.
Otro caso paradigmático es el de “FARN c/ YPF S.A s/ varios” es el primer fallo en la República Argentina que brinda el reconocimiento y validez al Acuerdo de Escazú, -pionero en América Latina y el Caribe- tendiente a proteger, promover y garantizar el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia en temas ambientales.
El Acuerdo de Escazú y el derecho de acceso a la información dan a luz una nueva jurisprudencia. La justicia usó dicho Acuerdo aún antes de su ratificación para obligar a YPF a brindar información ambiental.
El Compromiso pone en práctica el Principio 10 de la Declaración de Río de 1992, ofreciendo una plataforma única a los Estados para fortalecer la capacidad de protección del derecho de todas las personas de la generación actual y de las generaciones futuras a vivir en un medio ambiente sano.
Con fecha 03 de Julio de 2019, el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°8 de Argentina decidió en un fallo histórico que lo convirtió en el primer tribunal en invocar el Acuerdo de Escazú para sostener la preeminencia del derecho de acceso a la información en materia ambiental.
El caso iniciado por la FARN (Fundación Ambiente y Recursos Naturales) c/ YPF S.A s/ Varios, hace referencia a solicitudes que presentó la Fundación a la empresa YPF S.A y que fueron negadas por la demandada; los accionantes peticionaron basados en el derecho de información que por su contenido ambiental resulta de interés público, regulado en la Ley N° 25.675 (Ley General del Ambiente), la Ley N° 25.831 (Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental) y la Ley N° 27.275 (Derecho de Acceso a la Información).
El objeto de las solicitudes de la FARN a YPF S.A tiene que ver con las actividades que la empresa está ejecutando en el yacimiento de gas y petróleo de Vaca Muerta (ubicado en la Cuenca Neuquina al sudoeste de la Argentina).
El tribunal, antes de decidir, dejó sentado que “el derecho de acceso a la información pública en general, resulta ser trascendental para la vigencia del Estado de Derecho y a los fines de la transparencia en la gestión democrática”. En ese sentido, hace mención al acervo normativo aplicable al caso y en particular:
1- En el ámbito universal, menciona la Convención American de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de conformidad con el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Sustentable de 1992, que desarrolla los tres der4chos de acceso, destacándose a los fines del caso en cuestión que “toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas”. También el tribunal hace referencia a la Declaración de Santa Cruz de la Sierra de la OEA, a las Directrices de Bali, a la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública de la OEA, a la Declaración de Río + 20 (ONU) y, a la Declaración sobre la Aplicación del Principio10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente impulsada en el marco de la Conferencia de Río + 20; pero en especial.
2- En el ámbito regional, hace la primera evocación que se conozca del Acuerdo de Escazú sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe en un proceso judicial, indicando que ese acuerdo constituye en “pauta interpretativa a tener en cuenta en lo que al derecho a la información ambiental se refiere”, y en ese sentido cita el art. 2 inciso b), el cual define los sujetos obligados por el Acuerdo, donde claramente se ve dibujada la empresa YPF objeto de la demanda.
3- En el ámbito nacional cita:
a- La Ley N° 25.831 sobre Régimen de Acceso a la Información Pública Ambiental de 2003, que en el art. 1 establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean públicas, privadas o mixtas.
b- La Ley General del Ambiente de 2001, que en su art. 16 dispone que “las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan”.
c- La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el caso “Giustiniani Rubén Héctor c/ YPF S.A s/ Amparo por Mora”, en la cual el más Alto Tribunal sostuvo que “la empresa desempeña importantes y trascendentes actividades, en las que se encuentra comprometido el interés público, por lo que no puede, en el marco de los principios de una sociedad democrática y de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, negar información de indudable interés público, que hace a la transparencia y a la publicidad de su gestión”.
El Tribunal, una vez concluidos los alegatos, se pronunció conforme lo mencionado ut supra, concluyendo que efectivamente YPF S.A es una empresa privada, constituida como sociedad anónima, que en un 51 % pertenece al Estado, por lo que resulta evidente la integración de la misma dentro del Sector Público Nacional, derivado de lo cual resulta inaplicable la excepción del art. 8 inciso m) de la Ley N° 27.275 alegado por YPF S.A.
Conclusión [arriba]
Hasta aquí algunos de las principales normas ambientales argentinas que tutelan el ambiente influenciadas por el contexto internacional que posibilitan la toma de conciencia de la problemática a nivel de los Estados a fin de llegar a toda la Comunidad; aspirando preservar la salud de la población mundial; cuidar la vida animal y vegetal y la protección de los ecosistemas.
Afianzando la adopción del Acuerdo de Escazú, que tiene en cuenta la necesidad de sistematización y ordenación de todo el vasto ordenamiento normativo sobre los derechos de acceso en la región en temas ambientales, con lo cual se hace visible la existencia de un ius commune en materia de Derechos Humanos ambientales.
Esa decisión viene a incorporarse y a complementar la jurisprudencia internacional que fuera citada en el presente trabajo, sobre el acceso a la información. En virtud de ello, celebramos la decisión analizada, así como el valioso aporte con la finalidad de alcanzar la pronta ratificación del Acuerdo de Escazú, como instrumento fundamental para la promoción y protección de los Derechos Humanos ambientales.
El 24 de septiembre de 2020 el Estado Argentino se convirtió en el décimo país en ratificar su vinculación a este acuerdo regional, sellando el compromiso de América Latina con el Desarrollo Sostenible y los Derechos Humanos.
¿Estaremos en perspectiva con las circunstancias que se avizoran? ¿Asumiremos los desafíos del nuevo milenio?
Están dadas las condiciones para avanzar en pos de la preservación y protección del ambiente.
Bibliografía consultada [arriba]
-Bellorio Clabot, Dino (2017) Derecho Ambiental Innovativo. Ed Ad-Hoc, Buenos Aires.
-Capelluto, Marcelo Fabián (2013) “Manual de Derecho Ambiental y de la Conservación y Explotación Racional de los Recursos Naturales”, Ed. El Puente del Saber. Bs.As.
-Coria Silvia Liliana, (1996) “Evolución hacia un nuevo paradigma de desarrollo en la sustentabilidad global” J.A - 1996-IV-917.
-Devia, L. Krom S y Nonna S. (2019) Manual de Recursos Naturales y Derecho Ambiental. Buenos Aieres: Ed Estudio.
-Nonna Silvia (2012) “Normativa Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires. Eficacia, cumplimiento y aplicación de la normativa vigente. Consideraciones y propuestas de adecuación y armonización. Ed. Eudeba.
-Pigretti Eduardo A. (2004) “Derecho Ambiental” Ediciones gráficas Sur, Buenos Aires.
-Valls Mario (2001) “Manual de Derecho Ambiental” Ugerman Editor Buenos Aires.
Otras fuentes de información
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* Lucia De Nicola es Abogada (UBA), Maestranda en Derecho (UNR) y docente de grado y posgrado. Operadora de conflictos: Especialista en Mediación. Investigadora. Correo electrónico: abogadadenicola@yahoo.com.ar
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