Alcances de la Comunicación BCRA "A" 5612 y la discontinuidad operativa de la cuenta corriente
Por Nicolás Roberti Kamuh
1. Introducción [arriba]
Tanto el gran avance tecnológico como el fenómeno económico comprendido en la globalización han sido las causales de que la sociedad haya evolucionado en escalas que hasta entonces habían sido impensadas. La progresiva comunicación e interdependencia entre los múltiples estados del mundo, con el consecuente fortalecimiento de las relaciones económico-sociales y culturales, y la conexión de los mercados, tuvieron como significado enormes fluctuaciones sociales.
Es así como esta serie de transformaciones sociales y políticas, que enmarcan la asociación de usos y costumbres, corrientes de pensamiento, culturas y filosofías, ha alentado a la unión de los diversos pueblos en un flamante y único lugar común, de amplísimo espectro a nivel mundial, que sirvió de disparador al origen de novedosas estructuras tanto financieras como económicas. Sin embargo, este proceso dinámico producido principalmente por la sociedad, trajo aparejado a su vez, operaciones con propósitos ilícitos.
El regulador de las relaciones humanas en toda sociedad, entendido como Derecho, cuya observancia es impuesta de forma coactiva, no es extraño al fenómeno de la globalización. Si bien hay distintas teorías acerca del grado de influencia de la historia y de los cambios sociales en la formación del derecho, negarlos es inadmisible, como bien dice LEVAGGI. Las instituciones jurídicas alcanzan su plenitud al equilibrar su estructura interna con las condiciones sociales. Debido a la mutabilidad de las mismas, cada cierto tiempo se produce un desequilibro y se requiere un restablecimiento del mismo: una primera etapa de mutación de las leyes que no varían al ritmo de la sociedad; y una segunda etapa que se da con una reforma en sentido formal. De lo contrario, y si se mantuviese apático ante esta nueva realidad económica y social, violentaría en su totalidad los cánones de la seguridad jurídica como eslabón fundamental del estado de derecho.
Surgen así, los grandes bastiones contra el espíritu malversador que se hacía presente, paralelo a la consecución de los avances en las relaciones económico-financieras dentro de la sociedad. Al ser incapaces el resto de las ramas del Derecho de paliar los arrebatos contra el sistema jurídico-económico, fue necesaria la intervención penal, el cual, a su vez, como derecho, entendió menester modernizarse para hacer frente a esta nueva criminalidad. Surge de este modo la tutela penal del orden socioeconómico, con la correspondiente tipificación de diversos delitos, entre ellos el lavado de activos.
El flujo de activos fomenta el constante movimiento de la economía, y consigo trae aparejado el crecimiento en la actividad propia de agentes individuales y la variación de indicadores globales. Empero, su equivocada aplicación constituye un camino de inevitable cataclismo. El lavado de dinero es uno de los tipos penales-económicos, y su estructura ilícita reposa en un proceso tendiente a obtener la aplicación en actividades económicas lícitas de una masa patrimonial derivada de cualquier género de conductas ilícitas, con independencia de cuál sea la forma que esa masa adopte, mediante la progresiva concesión a la misma de una apariencia de legalidad[1].
Contra esto, y ante la posibilidad de una variedad enorme de vicisitudes propias del andamiaje y de la ingeniería propia de este delito, se han implementado numerosas medidas.
Este trabajo se abocará al procedimiento de la discontinuidad operativa de la cuenta corriente como parte de las medidas propias al control y prevención del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, pero no sin antes hacer un desarrollo pormenorizado tanto del origen histórico del delito como del contexto que engloba al fenómeno del lavado de activos.
2. Origen histórico [arriba]
La práctica del lavado de dinero existe desde mucho antes que su tipificación.
El término de lavado encuentra su génesis en tierra norteamericana, durante la década de los años veinte, acompañado de la afamada Ley Seca. Por esta última, se daba como terminantemente prohibida la compra y venta de bebidas alcohólicas. Fue consecuencia de la Enmienda XVIII a la Constitución, que vedó vender, producir, importar o incluso transportar alcohol en el país. Las bandas criminales de inmediato tomaron control de la industria. Brotaron bares clandestinos en todo el país para vender licor ilegal y decenas de millones de personas desobedecieron la legislación.
Fruto de esto, algunas de estas organizaciones que explotaban el tráfico ilícito de bebidas alcohólicas, comenzaron a tener problemas de índole logística, ya que se presentaron severas dificultades para inyectar en el mercado la suma de dinero proveniente de sus transgresiones. En esta época, personajes como Al Capone fueron protagonistas, quien en este último caso para ocultar el origen ilícito del dinero obtenido con su accionar criminal, creó una red de lavanderías, aprovechando el hecho de que pocas personas tenían electricidad y máquinas lavadoras propias. Para la misma, se implementó un mecanismo dentro de todo simple. El negocio de las lavanderías permitía tener un manejo constante de dinero en efectivo, dándose así una verdadera puesta en escena. La estratagema delictiva tenía como fundamento el mezclar dinero legal obtenido de sus lavanderías, con la sobrante ganancia ilegal. Por medio de este ardid, se tornaba más que dificultoso establecer qué ingresos eran propios de un proceder legítimo y genuino, y cuáles no.
Avanzando en la historia, y ya en los años 70, distintos países advirtieron del aumento de actividades delictivas relacionadas con el blanqueo. El foco de atención se encontraba situado en el creciente narcotráfico que existía en los EE. UU. Justamente, presidentes como Nixon y Reagan, fueron estandartes de la lucha contra el tráfico de drogas, mediante la creación del slogan “Guerra contra las drogas”, la declaración de emergencia nacional por la venta y el consumo, y la contundente política antidrogas. Existía una real preocupación por la proliferación del narcotráfico.
La alarma comenzó al empezar a entrar en los bancos los ingresos producto del negocio de estupefacientes. Así, se daba vía libre para que el dinero ilegal fuere parte en el circuito económico-financiero. Paralelo a esto, la comunidad internacional se sincera, manifestando y reconociendo que no contaba con los recursos para hacerle frente y luchar contra este movimiento criminal. Incluso, se comenzaron a buscar formas indirectas para combatirlo. Por otro lado, el mayor inconveniente del narcotráfico era que el dinero producido tenía sus dificultades para ser insertado en el mercado. Consecuencia de esto, es la invención de la forma delictiva del lavado de dinero para perseguir a los narcotraficantes.
Pero fue recién para el año 1982, el sistema de justicia estadounidense hacía uso por primera vez de la expresión «lavado de dinero», en el marco de una maniobra de lavado de activos consecuentes del contrabando de droga procedente de Colombia.
En Europa, más precisamente en España, se hizo uso del término blanqueo de capitales, para referirse al mismo fenómeno, que haciendo alusión a la naturaleza negra y oscura de aquel dinero de origen ilícito y el proceso por el cual se transformaba en “blanco”. Igualmente, vale aclarar que se denomina “dinero negro” no necesaria y únicamente al propio de actividades ilegales, sino también a aquel que no fue declarado.
Es dable destacar que los delitos que involucran el manejo de dinero, ya sea casos como los de falsificación o como los de lavado, datan de antaño, por lo que no se los puede entender ni como novedosos ni tampoco se los puede concebir como actividades criminales propias exclusivamente del narcotráfico. Incluso, gran parte de esta clase de delitos han preexistido a la existencia del dinero como lo conocemos.
Debido a esta línea de pensamiento y a esta cadena de sucesos, y ya encaminados al verdadero objeto del presente trabajo, entendemos que la lucha contra el lavado debe ser compleja, dinámica y proactiva. Ejemplo de esto son las convenciones que han sido dictadas en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para combatir el lavado de dinero.
En virtud de ello, es que en el año 1988 la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, manifestaba (junto con las partes presentes) incluso en su preámbulo, su profunda preocupación sobre el efecto corruptor del Estado y distorsionados de la economía. Complementaba comentando que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y las sociedades a todos sus niveles. A su vez, determinaba la Convención la justificación y necesidad de crear un tipo penal distinto, al privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del productor de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad.
A mayor abundamiento, en su artículo tercero hace a los Estados partes de la obligación de tipificar como delito penal el lavado de dinero que tuviera como delitos precedentes los vinculados con el narcotráfico.
Por otro lado, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, de la Convención de Palermo del año 2000, es otro símbolo de la lucha contra el lavado de activos provenientes de actividades ilícitas. Así, manifiesta los motivos de la Convención en su Preámbulo, haciendo hincapié en los grupos delictivos que aprovechan la economía mundializada y la tecnología sofisticada, y en que los esfuerzos de las organizaciones para combatirlos eran hasta ese momento obsoletos y fragmentarios. Por ello, es que el verdadero significado de la sanción de la Convención, era la confección de un nuevo instrumento para hacer frente al flagelo de la delincuencia como problema mundial. Se marcaba una necesidad de fortalecer la cooperación internacional para socavar la capacidad de los delincuentes internacionales para actuar con eficiencia.
Así, y en complemento del mentado artículo tercero de la Convención anterior invocada ut supra, es que se exhorta a los estados parte a tipificar el delito penal de lavado de dinero que tuviera como crimen precedente al crimen organizado transnacional. En virtud de esto, los Estados deben establecer la gama más amplia posible de delitos precedentes.
Sin embargo, y más allá de estos instrumentos erigidos en aras de sucumbir el flagelo del sistema económico financiero judicial, encontramos en una institución propiamente dicha, uno de los más grandes emblemas entorno al combate contra el lavado de dinero.
El Grupo de Acción Financiera Internacional (más conocido como GAFI) es un organismo inter-gubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de políticas, a nivel nacional e internacional, para combatir el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
3. El GAFI como ente de contralor y sus estándares [arriba]
Creado en el 1989 a raíz del Congreso Económico XV de París, el GAFI (o FATF, considerando sus siglas en inglés), es un grupo de acción por el cual al adherirse el país se somete a un régimen de evaluación mutua y a la obligación de tomar políticas públicas. Esta evaluación, se da en un marco de análisis donde se tiene como base los ámbitos legal, operativo y financiero del país en cuestión.
Este ente intergubernamental, fue propulsado mediante la Declaración Económica de 1989, donde específicamente en su capítulo de “Materia de Drogas”, en sus puntos 52 y 53 se realiza un sinceramiento de los distintos Estados sobre la necesidad de combatir al narcotráfico de una manera alternativa.
Así es como a partir de su invención, se le encomienda al GAFI establecer recomendaciones para prevenir el lavado de dinero y el narcotráfico, para así poder formar un frente internacional homogéneo contra el lavado.
El mandato del GAFI es fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional. En colaboración con otras partes involucradas a nivel internacional, el GAFI también trata de identificar vulnerabilidades a nivel nacional para proteger el sistema financiero internacional de usos indebidos.[2]
Las Recomendaciones del GAFI representan un amplio esquema de medidas, global y coherente, que los Estados deben implementar para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, así como también el de la propagación de armas de destrucción masiva. Al contar las naciones con variados ordenamientos internos, tanto legales como administrativos, y con distintos esquemas económicos financieros, no es posible adaptar medidas idénticas contra estas amenazas en diversos países. Esto deriva en que el GAFI, a través de sus cánones, determine un estándar global que los estados deberían adoptar por medio de medidas adaptadas a sus contextos específicos.
Estos estándares del GAFI implantan disposiciones fundamentales que los países deben efectuar a los efectos de combatir el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo; desplegar políticas y reconocer los riesgos; emplear operaciones de control para el área financiera; determinar autoridades y responsabilidades; optimizar la transparencia y la disponibilidad de la información; como a su vez alentar la cooperación internacional.
Las 40 Recomendaciones iniciales de este organismo, que datan del año 1990, constituyeron una iniciativa para luchar contra la utilización indebida de los sistemas financieros de aquellos individuos que lavaban el dinero proveniente de los negocios de las drogas. En 1996, se hace la primera modificación integral de las 40 recomendaciones, por lo que se revisaron los estándares para reflejar las crecientes tendencias y técnicas de lavado de activos y para ampliar su campo más allá del lavado de activos proveniente de las drogas. En octubre de 2001, y a partir del ataque terrorista a las Torres Gemelas, el GAFI amplió su espectro de control e integró al financiamiento de actos y organizaciones terroristas, sancionando Ocho (luego nueve) Recomendaciones Especiales sobre el financiamiento del terrorismo. Por lo que, el delito precedente dejaba de ser sólo el narcotráfico y pasa a incluirse el financiamiento del terrorismo. Los estándares del GAFI fueron revisados por segunda vez, dos años después, y junto con las Recomendaciones Especiales fueron avaladas por más de 180 países, y son reconocidas universalmente como el estándar internacional contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Se agrega a su vez, una recomendación especial sobre financiamiento del narcotráfico.
Entendemos importante hacer hincapié, a los efectos de este trabajo, en que el GAFI ha hecho en su primera recomendación la sugerencia a los estados de la tipificación del lavado de dinero dentro de su ordenamiento interno. A partir de la modificación integral de las recomendaciones del año 2012, las mismas vuelven a ser 40 (integrando también las nuevas), y la sugerencia de la tipificación del delito pasa a tener lugar como tercera recomendación.
Las mentadas revisiones, correcciones y actualizaciones tienen en miras los flamantes peligros que surgen mediante el avance de la tecnología, aseguran la gran mayoría de las responsabilidades ya establecidas, manteniendo el equilibrio necesario y el rigor de las Recomendaciones. Sin embargo, las estratagemas e ingenierías que engloban al mecanismo del lavado de dinero varían proporcionalmente en réplica al progreso y avance de las contramedidas.
En los últimos años, el Grupo de Acción Financiera ha percibido el aumento de sofisticadas combinaciones de técnicas, tales como el aumento del uso de personas jurídicas para encubrir la titularidad real y el control de los activos de procedencia ilegal, y un aumento del uso de profesionales para obtener consejo y asistencia en el lavado de fondos delictivos.[3]
Teniendo en cuenta esto, se entiende menester que la totalidad de los estados tomen las medidas que se requieran con el objeto de colocar sus respectivos ordenamientos firmes contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en observancia de estos cánones. Es importante a su vez, que se puedan implementar estas medidas con firmeza y efectividad, para así también poder mitigar las amenazas.
En cuanto a la Argentina y su ordenamiento interno, si bien en la ley el bien jurídico protegido ha ido variando a lo largo de los años, actualmente el mismo, a partir de la Ley N° 26.683, es el Orden Económico y Financiero.
Igualmente, y en correlato con la evolución que ha tenido la mecánica intrínseca del lavado de activos, la ley argentina y sus medidas han ido modificándose para adaptarse a las circunstancias propias del transcurso del tiempo, hasta encontrarnos en la situación actual.
4. Del ordenamiento interno nacional. Antecedentes en materia de represión del lavado de dinero [arriba]
Entendemos importante realizar un rápido racconto histórico de la evolución que ha tenido la legislación nacional, para luego finalmente abordar las medidas actuales que se toman a nivel país, y centrarnos en el proceso de discontinuidad operativa de la cuenta corriente, consecuencia de las técnicas asumidas para la prevención de lavado de activos.
Inicialmente, en el año 1988, con la sanción de la Ley N° 23.737 (ley penal de estupefacientes), se da en su artículo 45 la inclusión del primer tipo penal del lavado de dinero a nivel nacional. No es casualidad que la misma, haya sido contemporánea a la Convención de Viena, del mismo año.
Durante el período de vigencia de la Ley N° 23.737, se entendía a la Salud Pública como bien jurídico tutelado[4]. Se encuadraba en el accionar de la intervención en la inversión, venta, pignoración, transferencia o cesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de delitos relacionados con el narcotráfico, o del beneficio económico obtenido del delito siempre que hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado. No importaba que el hecho originante de las ganancias, cosas, bienes o beneficios se hubiera producido en el extranjero.
Sin embargo, junto con la modificación del código penal a partir de la Ley N° 25.246, se deroga el tipo penal del mencionado artículo 25. Así es como se incluye el artículo 278. Nuevamente, la sanción de esta ley se da paralela a la celebración de una Convención: esta vez la de Palermo, que significaba a su vez el ingreso a la Argentina al GAFI, en el año 2000.
A estas alturas, cualquier delito era considerado como precedente al del lavado, dando una franja más amplia que antes.
Se sancionaba el convertir, transferir, administrar, vender, gravar o aplicar de cualquier modo, dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiere participado, con la consecuencia posible de que los bienes adquieran la apariencia de un origen lícito. A su vez, había un agravante: que el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de estos hechos.
Actualmente puede ser aplicado el artículo 278 en casos de hechos sucedidos antes de la sanción de la Ley N° 26.823, según cuál sea más benigna. Esta última Ley, la N° 26.683, modifica nuevamente el código penal.
Así, el nuevo artículo 303, deroga el artículo 278. A partir de su sanción, es que, como mencionamos ut supra, el bien jurídico tutelado pasa a ser el Orden Económico y Financiero.
4.1. De la Unidad de Información Financiera
En aras al abordaje de la temática que nos compete, es preciso invocar nuevamente a la Ley N° 25.246, la cual en su artículo 5 dispone la creación de la Unidad de Información Financiera (o UIF).
Se entiende a la Unidad de Información Financiera como el organismo con autonomía y autarquía financiera a cargo del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo.
La UIF, que funciona en la jurisdicción del Ministerio de Finanzas, reposa en dos características antes mencionadas: autarquía financiera y autonomía funcional.
Aquella, implica la partida presupuestaria propia votada por el Congreso y con discrecionalidad para utilizarla. Mientras que la última, significa que el ente cuenta con sus propias normas y no depende de otro organismo, más allá de que esté en la órbita de un ministerio.
Funciona en pos del análisis, tratamiento y transmisión de información para impedir el delito de financiamiento del terrorismo y el delito de lavado de dinero “preferentemente” de ciertos delitos precedentes. La misma ley menciona algunos de éstos, pero no de manera taxativa, por lo que la UIF puede y debe investigar enfáticamente esas acciones típicamente antijurídicas y punibles, pero también puede investigar otros delitos. Igualmente, en Argentina se considera que todos los delitos pueden ser delitos precedentes. Sin embargo, dentro de los que debe investigar la UIF de manera preferente, encontramos delitos tales como los relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes, delitos de contrabando de armas, o los relacionados con actividades de asociación ilícita calificada (o llámese, terrorista), o de fraude contra la administración pública, de financiación del terrorismo, entre otros.
Acorde a las afamadas recomendaciones del GAFI, si una institución financiera sospechara o tuviera fundamentos razonables para entender que determinados fondos son fruto de una actividad delictiva, o que tienen alguna vinculación con el financiamiento del terrorismo, se les debería exigir, directamente por ley o reglamentación, que reporten sus sospechas de inmediato a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF).
Cuando se confirme el carácter sospechoso de una operación, la UIF deberá comunicarlo al ministerio público para su investigación y posible acción penal.
En virtud de ello, existe la obligación genérica que tienen todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de cumplir en los requerimientos de la UIF, siempre que la Unidad de Información Financiera lo pida. Incluso, existen sanciones en caso de incumplimiento, en tanto se lo entiende como delito de desobediencia por incumplir la orden de autoridad competente. La obligación encuentra su génesis en el artículo 14, es una facultad que tiene la UIF de requerir esa información. Es de destacar que, así las cosas, los sujetos igualmente no están obligados a informar de oficio.
Sin embargo, también existe una obligación específica, que recae únicamente en los sujetos obligados a informar, regulados en el artículo 20. Ellos sí están obligados a informar de oficio, sin importar que la UIF lo solicite o no.
Justamente este deber de informar, implica una obligación legal que tienen los sujetos obligados en su ámbito de actuación, de poner a disposición de la UIF la documentación recabada de sus clientes y de informar las actividades de las personas físicas o jurídicas, por las que pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, de lavado de activos o financiación del terrorismo.
4.2. De los sujetos obligados a informar
Entonces, es obligación de los sujetos obligados el recabar de sus clientes documentos que prueben fehacientemente su identidad. Incluso, si el cliente actúa en representación de terceros, se deberá identificar a esas personas por las que se actúa.
Esta información que se recoge, debe ser conservada por cinco años.
Dentro de los comprendidos como sujetos obligados a informar, encontramos a las entidades financieras en primer lugar, como también a las entidades cambiarias (tales como cajas, agencias y oficinas de cambio, personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en compraventas de divisas). Además, hallamos personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar como actividad habitual, agentes y sociedades de bolsa, registros públicos (de comercio, de propiedad inmueble y automotor, prendarios, de embarcaciones y de aeronaves), personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades, joyas o bienes con metales o piedras preciosas. El artículo 20 de la mentada ley, agrega como sujetos obligados a las empresas aseguradoras, empresas operadoras de tarjetas de crédito, y a los escribanos públicos. Se complementa además con los organismos de la administración pública y entidades descentralizadas que ejercen funciones regulatorias, de control o supervisión (tales como el BCRA, la AFIP, la Superintendencia de Seguros, la CNV, la IGJ, entre otros), y con las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros o los agentes/corredores inmobiliarios.
Como se podrá apreciar, estamos en presencia de un amplio espectro de sujetos obligados. Cada uno de ellos, debe informar cualquier hecho u operación sospechosa o inusual independientemente del monto, por lo que se entiende como este tipo de operaciones como aquellas transacciones que de acuerdo con usos y costumbres de la actividad y según la experiencia e idoneidad de los sujetos obligados a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.
Entonces, por un lado, las operaciones Inusuales son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil económico financiero del cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares. Mientras que las operaciones sospechosas, son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aun tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
Por lo que, en virtud de esto, deben realizar los “reportes de operación sospechosa”. Estos reportes, son una herramienta que nutre a la UIF de información valiosa para la investigación, detección y combate del Lavado de Activos/Financiación del Terrorismo. Por esta razón es fundamental que todos los Sujetos Obligados den cumplimiento adecuado a la hora de efectuar estos reportes. En principio, no deben revelar al cliente o a los terceros las acciones de investigación que se estén realizando.
Incluso, existen sanciones en caso de incumplimiento, en pos de asegurarse el seguimiento preciso de los pasos a seguir. Se puede estar en presencia de una multa de uno a diez veces del valor del total de los bienes a los que se refiera la infracción (siempre que el hecho no constituya un delito más grave). Está previsto que en el caso de que el valor real no pueda ser establecido, la multa puede oscilar entre los $10.000 a los $100.000.
Cada sujeto obligado puede establecer un manual de procedimiento de prevención de lavado y designar oficiales de cumplimiento. Si se detecta una operación inusual o sospechosa se puede solicitar al cliente las aclaraciones pertinentes. Si de esto deriva que el dinero tiene respaldo legal y justificación, todo resulta en que la investigación se archiva. Pero, si la duda subsiste, se realiza el mencionado reporte de operación sospechosa a la Unidad de Información Financiera.
Para ello, se debe cumplimentar con ciertos plazos. El plazo para reportar en caso de sospecha de lavado de dinero es de 150 días corridos desde la operación, mientras que, en caso de sospecha de financiamiento de terrorismo, el plazo se reduce a 48 horas.
La UIF debe intentar dilucidar el reporte de operación sospechosa por los medios que tiene a su disposición: puede pedir la información que entienda pertinente a cualquiera, incluso a los mismos sospechosos.
Cuando se agota el análisis de los reportes, y en caso de que surjan elementos de convicción suficientes para confirmar el carácter de sospechosa de la operación, se debe realizar la denuncia por bienes injustificados cuya procedencia legal se desconoce. Es dable destacar, que solo puede realizar la denuncia ante el Ministerio Público Fiscal. En caso de que haga la denuncia ante un organismo diferente (como por ejemplo a la policía), la misma es nula. Esto es así, toda vez que la UIF solo puede hacer lo que le está estrictamente permitido (por lo que no puede excederse de denunciar ante un ente que no sea el mismísimo Ministerio Público Fiscal). Posteriormente, el Ministerio Público Fiscal determinará si corresponde o no ejercer la acción penal.
Brevemente, cabe hacer una rápida mención al controvertido deber de secreto de la UIF, donde funcionarios, empleados y sujetos obligados deben guardar como confidencial la información recibida en razón de su cargo y de las tareas de inteligencia que se realizan. Incluso, también existen sanciones en caso de revelar información. Hay un conflicto con respecto al secreto profesional que engloba el deber de los sujetos obligados. Entendemos correcto en medio de esta disruptiva, centrarnos en la postura de Francisco D´Albora[5], quien entiende que revelar información a la Unidad de Información Financiera no rompe el deber de secreto, toda vez que es la misma UIF quien ingresa al ámbito del secreto y tiene acceso a la información. Por lo que, no hay violación del secreto sino un sujeto adicional (es decir, la UIF).
Así, es como se da lugar a la creación de un todo sistémico, significativo de un enorme engranaje que involucra a la universalidad de los organismos hasta ahora mencionados, ya sea el GAFI, la UIF, o los mismos sujetos obligados. Empero, a nivel nacional, esta ingeniería no sería tal sin la intervención regulatoria del Banco Central de la República Argentina.
5. La postura del BCRA en sus comunicaciones a los sujetos obligados [arriba]
El Banco Central de la República Argentina (BCRA), como organismo independiente que regula el sistema financiero y la política monetaria del país, no podía encontrarse ajeno en materia de lavado de activos.
Dentro de sus funciones primordiales, tales como regular tanto el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras como la cantidad de dinero y las tasas de interés, orientar el crédito, actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales, concentrar y administrar sus reservas, contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales, ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación, también se encuentra la obligación de proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y del mismo Estado Nacional. Y con ello, trae aparejada una rigurosa regulación cuando a prevención de lavado de dineros se refiere.
En complemento con las disposiciones que emita el BCRA, las entidades financieras y cambiarias deberán observar lo establecido en la legislación vigente, leyes y decretos reglamentarios sobre estas materias, y también se deberá contemplar la normativa relacionada emitida por la Unidad de Información Financiera.
Adentrándonos en las propias disposiciones del BCRA, advertimos que incluso desde su Comunicación “A” 3094 (actualización de la Comunicación “A” 2814) se toma la postura de que la apertura y mantenimiento de cuentas debe basarse en el conocimiento de la clientela, focalizando la mirada a su funcionamiento, con el objeto de impedir que puedan ser manipuladas en relación con la realización de actividades ilícitas.
El BCRA advierte que se deberá tener en consideración que tanto la cantidad de cuentas en cuya titularidad figure una misma persona como el movimiento que registren guarde razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas por los respectivos clientes.
Por eso considera importante que se registre la identidad de los clientes. Mismo caso sucede con las transacciones, tanto nacionales como internacionales, para permitir responder con prontitud a las solicitudes de información de las autoridades competentes. Entiende que estos registros tienen que ser autosuficientes como para bastar a reconstruir cada transacción, a fin de proporcionar, de ser necesario, pruebas para la acción judicial contra la conducta delictiva.
A su vez, ordena el almacenamiento de los datos de todas las personas a cuyo nombre se hallen abiertas las cuentas o se hayan registrado operaciones que entienda llamativas por su monto. La guarda y el mantenimiento de la información involucran también a los casos de personas que a juicio de la institución interviniente realicen operaciones vinculadas. Esto último, apoyado en una copia de seguridad o back up.
A mayor abundamiento, la Comunicación “A” 3094, entiende como sospechosas (entre otras) o llamativas a las operaciones que involucren un inusual depósito de grandes sumas de efectivo y su inmediata transferencia, o un inusual manejo de efectivo por sucursales, depósitos en efectivo que contienen dinero falso, clientes con cuentas en varias entidades cercanas y que consolidan los saldos en una de ellas para posterior transferencia hacia otras plazas, aumento en el uso de cajas de seguridad y retiro frecuente de bultos o paquetes sellados, compraventa de títulos sin aparente justificación, transacciones sospechosas realizadas por representantes de personas jurídicas, u operaciones que impliquen un inesperado pago de deudas contraídas con entidades financieras.
Ante una operación de esta índole, el BCRA toma una postura respecto al procedimiento que deben seguir los sujetos obligados. En el año 1996, con la Comunicación “A” 2503, determinaba que se debía informar con una frecuencia equivalente a una vez por trimestre calendario, y que los datos deben remitirse a más tardar el día 30 del mes siguiente al periodo bajo informe. Para la confección del informe, esta misma comunicación explica en detalle punto por punto de lo requerido en el mismo, sea para la identificación del cliente donde se especifica si se trata de personas físicas o jurídicas. En este último caso, hace referencia a dejar sentada la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) /Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) /Clave de Identificación (C.D.I.). En el caso de tratarse de personas físicas que no poseen C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. la Comunicación “A” 2503 disponía que se debía identificar al cliente por medio del documento nacional de identidad o del pasaporte. Completa con la determinación de la denominación de la persona, domicilio y actividad. A su vez, la Comunicación en cuestión disponía que “se informarán las operaciones que involucren ingresos en efectivo” mediante un código identificatorio. Junto con esto último, estaba la obligación de incluir en el informe el monto acumulado trimestralmente de los ingresos de efectivo correspondientes a los titulares siempre que superen el monto de ese entonces de $ 50.000. Como también, debía informarse el monto acumulado en año calendario.
Junto con esta línea normativa, es de destacar en torno al objeto del presente trabajo, la regulación del BCRA en cuanto a los procedimientos complementarios de debida diligencia para con el cliente.
6. Del cese de la relación comercial Banco-Cliente. Sus consecuencias [arriba]
En función de adentrarse en esta materia de manera metódica y cuidadosa, es menester comenzar por la Comunicación “A” 5612 del año 2014.
En correlato con las ideas desarrolladas, y luego de la incorporación de numerosas disposiciones que fueron actualizando las medidas y los procedimientos tendientes a la prevención del lavado de dinero, la Comunicación “A” 5612 incorpora un instituto que hasta el momento no tenía mayores tratamientos.
Comienza complementando las diligencias propias de los sujetos obligados a informar, tal como se venía desarrollando en el presente trabajo, para determinar que “Ante la falta de documentación o la existencia de dudas y/o por la detección de irregularidades respecto de la veracidad, precisión, coherencia o integridad de la documentación aportada, o por haberse detectado situaciones que se apartan del perfil de cliente, determinadas de conformidad con la normativa vigente, el sujeto obligado deberá requerir mayor información y/o documentación, indicándole al cliente la obligación de cumplimentar la misma.”
Consideramos acertado el hecho de que quedara terminantemente prohibido efectivizar relaciones con nuevos clientes hasta tanto los procedimientos de identificación y conocimiento del cliente y de gestión de riesgos estén debidamente cumplidas.
A su vez, esta regulación de índole permanente incorpora una modificación insondable en el combate contra el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, al concertarse por primera vez el deber de materializar la discontinuidad operativa.
Por lo que, en cuanto a clientes ya existentes, es que comienza a hacer mención del tópico al cual hacíamos referencia al comenzar este apartado del trabajo, dando lugar a la regulación del cese de la relación comercial Banco – Cliente.
Es dable destacar que, a los efectos del presente trabajo, se entiende por clientes a todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.
La Comunicación “A” 5612 es categórica al determinar que cuando se trate de clientes existentes respecto de los cuales no se pudiera dar cumplimiento a la identificación y conocimiento conforme a la normativa vigente, deberá hacerse efectiva la discontinuidad operativa (cese de la relación con el cliente) dentro de los 150 días de anoticiarse esos extremos.
Es ideal que este plazo se compute a partir de la fecha de emisión de una alerta en los sistemas de monitoreo del sujeto obligado.
Sin perjuicio de esto, puede contabilizarse desde el día en que la circunstancia significativa de alarma surja de los procedimientos de actualización de legajos.
A fin de aplicar un enfoque basado en riesgo, cuando del análisis de la alerta el sujeto obligado hubiese determinado que el hecho u operación motivo de estudio hubiese merecido la calificación de “sospechoso/a” deberá proceder a la discontinuidad operativa del cliente dentro de los 30 días corridos contados a partir de tal calificación.
Para cada caso de discontinuidad operativa del cliente, los sujetos obligados debían conversar las constancias escritas del procedimiento aplicado, por el término de 10 años acorde a esta normativa. Entre tales constancias, deberán guardar copia de las notificaciones que se hubiesen cursado al cliente solicitándole mayor información o documentación, los correspondientes avisos de recepción y los registros a través de los cuales se identifique a los funcionarios que intervinieron en la decisión, de conformidad con los manuales de procedimiento respectivos.
También, en el caso de que se esté en presencia un caso que contemple la discontinuidad de operaciones, pero con usuarios de servicios financieros. En esta circunstancia tendrá que ser parte en el desarrollo de esta medida un Responsable de atención al usuario de servicios financieros. Al momento de originarse la discontinuidad operativa hay que observar a su vez los procedimientos y plazos previstos por las disposiciones del Banco Central para el caso concreto. Se plantea una excepción en aquellas circunstancias que, por orden de autoridad competente, impedimentos legales u operativos, no pueda determinarse la disolución del vínculo contractual. Aquí, corresponde la aplicación de medidas que disponga la autoridad competente o de control reforzado, conjuntamente con la aplicación de restricciones al funcionamiento de las respectivas cuentas en las operaciones que deban continuarse.
Por su parte, con la Comunicación “A” 5736 del año 2015 se suplanta un punto de la Comunicación anterior donde se delimitan aspectos complementarios de la correcta diligencia para clientes actuales. En su momento, este punto había dado lugar a controversias y diversas vertientes interpretativas del sistema financiero. Por eso, el BCRA ejecutó así una modificación esencial dentro de la normativa sobre prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas, instituidas pertinentemente por la Comunicación “A” 5612.
Antes, se determinaba que en caso de estar involucrados clientes existentes que no pudieren ser identificados o no pudiere darse con su conocimiento concreto, debía “materializarse” la discontinuidad operativa (nuevamente reiteramos, cese de la relación comercial con el cliente) dentro de los 150 días de corridos de percibida la alerta. Con el texto de la Comunicación “A” 5736, se rectifica la expresión de la disposición, estableciendo que, en esos casos, se tendrá que “iniciarse” el proceso de cese de la relación comercial Banco – Cliente. Esto último, debe darse acorde a lo fijado en los manuales internos dentro de los 150 días de advertidas esas circunstancias. Siempre, se debe hacer uso de un enfoque basado en riesgo, tal como entiende la Comunicación.
Textualmente, dispone lo siguiente en cuanto a esto: “Cuando se trate de clientes existentes respecto de los cuales no se pudiera dar cumplimiento a la identificación y conocimiento conforme a la normativa vigente, deberá iniciarse el proceso de discontinuidad operativa -cese de la relación con el cliente conforme a lo establecido en sus manuales internos dentro de los 150 días corridos de advertidas esas circunstancias aplicando un enfoque basado en riesgo. El plazo para iniciar dicho proceso se computará a partir de la fecha de emisión de una alerta en los sistemas de monitoreo del sujeto obligado o bien desde la fecha que surja de los procedimientos de actualización de legajos, de acuerdo con el cronograma establecido por la normativa vigente.”
La modificación recién invocada no significa una mayor alteración ni del sentido ni del espíritu inicial de la disposición, sino que lo que se consigue es conseguir una laxitud en el plazo en aras a los diversos contratos que posean los clientes de los sujetos obligados, facilitando de esta forma el acatamiento de la disposición en función de la gran cantidad de productos sujetos a una relación comercial actualmente.
La referida flexibilidad conseguida con esta modificación incorporada en la Comunicación “A” 5736 resulta significativa para lograr la minimización de eventuales problemas con los clientes y de esta forma también lograr la participación del responsable de atención al usuario designado en cada entidad.
Por el contrario, la discontinuidad operativa de la relación no será necesaria cuando se resuelva positivamente la debida diligencia con el cliente. En complemento con esto, y como novedad más resaltable, “no corresponderá dar inicio a los procedimientos de discontinuidad operativa –conforme a lo previsto en el párrafo precedente- cuando el sujeto obligado hubiera podido dar cumplimiento a la identificación y conocimiento del cliente dentro del plazo antes mencionado”. Con los flamantes cambios determinados por la Comunicación “A” 5736, el cese comercial Banco – Cliente no tendrá lugar cuando se resuelva positivamente la debida diligencia, maleabilidad que permite organizar la cartera de clientes de los sujetos obligados y acatar las normativas y estándares internacionales.
En un breve resumen de lo desarrollado hasta entonces, estas Comunicaciones que hacen de normas complementarias a la prevención del lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo, indican a los sujetos obligados focalicen determinados tópicos relaciones con la debida diligencia del cliente. Del estudio de estas determinaciones, podemos apreciar la pauta de un manual de Procedimientos de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo para precisar los procesos de iniciación y discontinuidad operativa de los clientes. Como también, la norma de que en caso de ausencia de documentación o por el caso de dudas o advertencia de irregularidades respecto de la “veracidad, coherencia o integridad de la documentación aportada” o por haberse detectado situaciones que se apartan del perfil del cliente, la entidad tendrá que solicitar mayor información o documentación, con la consiguiente obligación del cliente de cumplir con la solicitud. Es dable agregar a este breve repaso, que cuando existan nuevos clientes no podrá darse lugar a relaciones comerciales con ellos hasta que no esté acreditado el fehaciente cumplimiento de las normativas de identificación y conocimiento de los mismos, sumada a la gestión de riesgos. Y en el caso de clientes existentes de los que no se puede cumplir con estas disposiciones de debida diligencia, se tiene que iniciar (término que modifica al “materializar”) el proceso de discontinuidad operativa, en un plazo que comienza a partir de la advertencia de emisión de una alerta en los sistemas de monitoreo del sujeto obligado. Recordamos que este cese de la relación comercial no puede tener origen cuando el sujeto obligado hubiera podido cumplir con la debida diligencia con el cliente en cuanto a su identificación y conocimiento dentro del plazo precisado.
Ahora, más próximo en el tiempo, se dio una adecuación de los aspectos complementarios de la debida diligencia con el cliente, mediante la Comunicación “A” 6060.
Entendemos que es dable la mención de esta Comunicación, que data del año 2016, para mayor abundamiento de lo desmenuzado en materia de discontinuidad operativa de la cuenta corriente hasta ahora.
La misma comienza estableciendo que es necesario un examen sustentado y en atención al riesgo, para determinar o no la continuidad de la relación comercial con el cliente, cuando se esté en presencia de un caso en el que no se pudiera dar cumplimiento a la identificación y conocimiento de acuerdo a las normas de debida diligencia.
Complementa que estos procesos tienen que ser detallados en sus manuales internos por parte de los sujetos obligados.
Reitera también (como a su vez lo hace la Comunicación “A” 6355 del año 2017), el requerimiento de que los sujetos obligados guarden por el plazo de 10 años las constancias escritas del procedimiento aplicado en cada caso para la discontinuidad operativa del cliente, tal como mencionan las Comunicaciones anteriores.
Sin perjuicio de todo lo hasta aquí comentado, la realidad es que toda esta serie de disposiciones, reglamentaciones y Comunicaciones provenientes del Banco Central de la República Argentina, no han podido eludir el hecho ser objeto de la controversia propia de normativas que significan cambios sustanciales en los procedimientos que tutelan el Orden Económico y Financiero.
6.1. De la controversia y el debate doctrinario.
Habiendo realizado un desarrollo pormenorizado de las disposiciones pertinentes al cese de la relación comercial con el cliente, y más allá que aquellas regulaciones tengan fuerza de ley e impliquen responsabilidades y deriven en obligaciones para los sujetos obligados, parte de la doctrina entiende que ni la UIF ni el mismo Banco Central de la República Argentina, están facultados desde el punto de vista constitucional y de los derechos personalísimos, a decidir (en virtud de la mentada normativa) sobre la clausura de las cuentas de los clientes de las entidades.
Esta postura se ingenia sin perjuicio de que se contraviniera lo determinado en las disposiciones relacionadas con el financiamiento del terrorismo y la prevención de lavado de dinero, que justamente habilitan a estos organismos al cierre de las cuentas de los clientes consecuentes al proceso de discontinuidad operativa.
La controversia encuentra su basamento argumentativo al hacer foco en que la misma Carta Orgánica del BCRA, no hace mención que permita entrever atribución alguna para poder disponer del cierre de las cuentas que vinculan comercialmente al Banco con el cliente. De la misma manera, agregan que incluso la Ley de Entidades Financieras, omite en su totalidad una facultad de esta índole. Por lo que alegan que, en cuanto a legislación referida a la prevención de lavado de activos, sin perjuicio de las Comunicaciones propias del mismísimo BCRA, no existe alusión de esta potestad, que –en materia de debate- encontró severas disyuntivas.
Es que se señala, en este orden de ideas que, contemplando el fenómeno de la discontinuidad operativa de la cuenta corriente, se están violentando los principios constitucionales de la libre voluntad contractual, libertad de contratación de las partes y el derecho de propiedad, junto con sus derivados.
La libertad de llevar adelante con discernimiento y completa voluntad la decisión de contratar o no, trae aparejada el extremo de elegir con quién contratar, como también el de determinar el contenido de lo que se contrata.
Así se abarca también la potestad sobre las condiciones, limitaciones, modalidades, formalidades, plazos, y demás particularidades que regirán la relación jurídica creada por el contrato, del cual las partes acceden. “...las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.”, conforme reza el artículo 958 del Código Civil y Comercial de la Nación. En este sentido, cabe señalar lo expuesto en el artículo 959 del Código que determina en virtud de lo vinculante de los contratos, que “todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.”
Asimismo, y como complemento de los artículos invocados, el artículo 965 es terminante al concluir que “los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante”. Y es que incluso, mirándolo desde la perspectiva contraria, y en viceversa con el orden de ideas anterior, el derecho de propiedad (a su vez) también implica el derecho a realizar contratos sobre esa propiedad.
Gran atención deben prestar los bancos acerca de las graves consecuencias que pueden ser fruto de la proliferación de esta postura doctrinaria, ya que el procedimiento de interrupción o cese de una relación comercial entre una entidad financiera y su cliente en razón del cierre de una cuenta corriente, hace que la posibilidad de que las entidades sean susceptibles de ser sujetos pasivos en los litigios judiciales, aumente. Se anticipa que estos procesos judiciales, si bien fueren de una gran complejidad tanto desde la defensa como desde la elocuencia de la resolución, terminarían con una sentencia que, en el caso de ser fundada en las prerrogativas recién indicadas, probablemente perniciosa para los sujetos obligados.
Y, por otro lado, la elaboración argumentativa defensiva de cualquiera de estas entidades susceptibles de ser parte en un proceso judicial, posiblemente encontraría su eje en la invocación del acatamiento de las disposiciones propias a las Comunicaciones emitidas por el Banco Central de la República Argentina.
Es que, conforme a lo determinado por estas normativas, las entidades bancarias y financieras están obligadas al cese comercial con el cliente, por lo que la esgrima de su defensa no residiría en más que demostrar la subordinación a las Comunicaciones “A” 5612, “A” 5736, “A” 5738 y la “A” 6060 (las que hemos desmenuzado en lo pertinente a lo largo del presente trabajo) del BCRA. Por lo que, por ejemplo, los bancos deberían limitarse a alcanzar acreditar, mediante los medios probatorios correspondientes, que han realizado múltiples intentos de conseguir completar los requerimientos (que disponen dichas Comunicaciones) de conocimiento e identificación. Es decir, que puedan lograr comprobar que hayan cumplido a rajatabla los procedimientos de debida diligencia con el cliente. Y que como los mismos no fueron acabados de manera satisfactoria, es que se vieron en la obligación (porque son responsables, acorde al BCRA, ente regulador y de contralor) de dar comienzo a la ahora polémica discontinuidad operativa de la cuenta corriente.
De lo contrario, todos los sujetos obligados que subordinen su proceder a lo determinado por el BCRA en materia de cese de la relación comercial contractual con el cliente, estarían expuestos a un nivel de contingencia alto si a responsabilidad por daños y perjuicios se refiere.
La postura que rivaliza a las Comunicaciones del BCRA (protagonistas de este trabajo) caracteriza a la discontinuidad operativa de la cuenta corriente como una conclusión unilateral e intempestiva de la relación contractual, que violenta los derechos constitucionales de propiedad y de la libertad de contratación entre las partes. Y a mayor abundamiento, el capítulo I sobre las disposiciones generales dentro del título II de los Contratos en General, más precisamente en su artículo 960 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que incluso ni los “Los jueces (…) tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.” Recordando a su vez, sobre lo ya mencionado en cuanto al efecto vinculante en cuanto a que “todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes (…) Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.”
Incluso, Britti Toledo[6] entiende que “el Banco Central de la República Argentina incurrió en un exceso al momento de “complementar” las normas de debida diligencia emanadas de la UIF, dando lugar, en consecuencia, a la posibilidad de vulnerar el derecho de propiedad de las entidades bancarias y sus clientes y de combatir los delitos que derivan del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.”
Como complemento a esto, y para no limitarse en la idea del detrimento de prerrogativas constitucionales y contractuales, Casanovas[7] nos dice que “…con una mirada asociada a la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, al cerrar la cuenta bancaria se le impide a la justicia penal la posibilidad embargar los fondos asociados a la ruta del dinero, lo cual volvería imposible una eventual investigación de la maniobra delictiva.”
Así las cosas, se concluye por parte de aquellos que alimentan el debate, que ningún organismo puede contar con la atribución de decidir o no sobre la interrupción de las cuentas corrientes, ni dar la orden o disponer cobre el desarrollo del proceso de cese de relación comercial que desembocaría probablemente en el término contractual entre las entidades y los clientes de las mismas.
Es dable destacar que según la Ley N° 25.246, la UIF está facultada para “emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones”. A partir del estudio de la norma, se dejaría entender que las Comunicaciones exceden lo dispuesto en esta cita, y que incluso la facultad de la discontinuidad operativa no aparece en otras normas de índole legal u administrativa que traten sobre la prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, por lo que las normativas complementarias que constituyen las Comunicaciones del BCRA se extralimitarían a lo tipificado.
Así es como el debate doctrinario que gira en torno al procedimiento de discontinuidad operativa de la cuenta corriente, deja sentada la controversia sobre si las entidades que revisten el carácter de sujetos obligados vulnerarían o no la libertad de contratación y el derecho de propiedad al acatar lo determinado mediante las Comunicaciones por el Banco Central de la República Argentina (principalmente la Comunicación “A” 5612, pionera en cuanto a este procedimiento de cese de relación comercial).
De asentarse esta postura que pugna con las Comunicaciones se acreditaría una probable inconstitucionalidad consecuente del detrimento del derecho de propiedad de los clientes. Por lo que, de persistir (o perdurar) esta línea de ideas, y conforme comentamos anteriormente, la discontinuidad operativa de la cuenta corriente bancaria, podría significar una horda de juicios que las entidades financieras estarían en la posición de afrontar.
7. Conclusión [arriba]
El Banco Central de la República Argentina dispuso mediante las Comunicaciones Normativas (como la “A” 5612, o la “A” 5736) los “procedimientos complementarios de debida diligencia de los clientes” que deben cumplir las Instituciones Financieras. Tal como se comentó ut supra, se determina a partir de estas disposiciones, los estándares y requerimientos materiales y temporales que deben contemplar las entidades financieras obligadas en relación al conocimiento e identificación tanto para los nuevos clientes como para los ya existentes. Como a su vez, por ejemplo, se establece la carga para los sujetos obligados de agregar en sus manuales los procesos detallados para la iniciación y discontinuidad operativa de los clientes.
Entendemos que el BCRA, mediante la reglamentación normativa de estas Comunicaciones, colabora con el desarrollo de estos procedimientos que significan un progreso significativo cuando de prevención del lavado de activos y de otras actividades ilícitas se refiere.
Observamos que se fortaleció el procedimiento de debida diligencia con el cliente, a partir de una profundización en la complejidad propia de la identificación y conocimiento del cliente, herramienta esencial para la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, mediante un enfoque basado en riesgo.
Es claro que los significativos avances normativos que tuvieron lugar en los últimos tiempos en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, han provocado en el Derecho Bancario y Financiero una mutación contundente. Y con los cambios regulatorios, el debate o las interpretaciones dispares también tienen lugar.
Debido a que las entidades bancarias revisten el título de sujetos obligados, deben cumplir con las resoluciones que estipulan el alcance de las obligaciones emanadas de las propias disposiciones. Por lo que, dentro del gran engranaje que constituye el sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, la colaboración de los sujetos obligados es un protagonista esencial. Tienen la responsabilidad, mediante los procedimientos indicados en la normativa, de prevenir y reprimir actividades delictivas que puedan desarrollar sus clientes, desde la debida diligencia para con éstos, como también mediante el reporte de operaciones sospechosas.
Y en el afán de finiquitar la prosecución y proliferación de las actividades ilícitas, en pos de preservar el Orden Económico y Financiero, están quienes entienden que se dictan normas de procedimiento complementarias que exceden, amplían y modifican los alcances definidos, violentando derechos de primera jerarquía.
En este entendimiento, hallamos importante el alcanzar una armonización que englobe a las normas que sanciona el Banco Central de la República Argentina para lograr la génesis de una regulación afín a los requerimientos de los sujetos obligados y sus clientes en el contexto de la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
Notas [arriba]
[1] “El delito de blanqueo de capitales” – Eduardo A. F. Caparrós
[2] https://www.argentin a.gob.ar/sit es/default/fi les/las_nu evas_40_reco mendacio nes_gafi_f ebrero_2012.pdf
[3] https://www.arg entina.gob .ar/sites/d efault/files /las_40_recom endacione s_de_gafi_so bre_blanqueo_de _capita les.pdf
[4] “Lavado de Dinero – Encubrimiento y Lavado de Activos”, Eduardo Germán Bauché.
[5] “Lavado de dinero”, Franciso D´Albora. Ed. Ad Hoc.
[6] “La discontinuidad operativa en el marco de la prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo”, Juan Francisco Britti Toledo.
[7] “Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo. El avance de las regulaciones administrativas en el Derecho Bancario”, Marcelo Casanovas.
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