Vázquez Avedillo, José Fernando 01-10-2019 - El Derecho a la Ciudad y la buena administración en el contexto de la actividad e inactividad administrativa
Citados
Ley Agraria (México)Constitución Política de los Estados Unidos MexicanosArtículo 27 (México - México)
Sumarios
La contradicción por analizar en este artículo se centra en que si bien la parte sustantiva del derecho agrario tiene una naturaleza social, actualmente no se cuenta con un código procesal especializado, teniendo que utilizar de manera supletoria el código procesal civil. Esto se debe a una omisión por parte del poder legislativo en proporcionar al sistema jurídico agrario, un código de procedimientos que regule la justiciabilidad de los derechos de los campesinos e indígenas, lo que tiene por consecuencia una disyuntiva al momento de materializar los derechos agrarios de las personas, entre el espíritu social del derecho sustantivo y la naturaleza de estricto derecho de la supletoriedad procesal civil aplicable en México.
The contradiction to be analyzed in this article focuses on the fact that although the substantive part of agrarian law has a social nature, there is currently no specialized procedural code, having to use the civil procedural code in a supplementary manner. This is due to an omission on the part of the legislative power to provide the agrarian legal system with a procedural code that regulates the justiciability of the rights of peasants and indigenous people, which has as for consequence a dichotomy when materializing the agrarian rights of people, between the social spirit of substantive law and the strict legal nature of the supplementary civil procedural code applicable in Mexico.
Keywords:AGRARIAN LAW– SOCIAL LAW– SUPPLEMENTARY LAW– AGRARIAN PROCEDURAL LAW.
La problemática agraria en México es un tema que tiene mucho tiempo sin atenderse de manera adecuada, incluso la raíz del problema se ha rastreado hasta la época prehispánica, donde se ha señalado que “indudablemente se liga a la vida prehispánica mesoamericana”[1]. Esta situación ha sido un factor determinante en los dos grandes movimientos sociales y armados del país, la Independencia y “la Revolución mexicana (que) tuvo entre sus principales causas la lucha por la democracia y por los derechos sociales de los campesinos y los trabajadores”[2]. A pesar de se trata de un problema que se viene arrastrando de hace mucho tiempo, hasta la actualidad sigue sin dársele la atención que requiere.
El intento más reciente de atender y resarcir los daños causados a los campesinos e indígenas mexicanos –a una escala significativa– fue en el Congreso Constituyente de Querétaro celebrado de finales de 1916 a principios de 1917, en donde fueron plasmados los fundamentos del sistema jurídico agrario mexicano. Estos principios rectores fueron sufriendo modificaciones con respecto de la forma en que los gobernantes en turno concebían la problemática agraria y sus posibles soluciones.
Parte importante de la dificultad para solucionar la problemática agraria en México ha consistido en las dos visiones encontradas que han existido para entender el papel que tenía que tener la materia agraria para el desarrollo del país, ya que
“en la posrevolución existieron dos visiones sucesivas del ejido que se reflejan en la legislación agraria: los legisladores de la Constitución de 1917 lo consideraban una forma de propiedad transitoria que iba a evolucionar hacia la pequeña propiedad; mientras que, en la década de los treinta, para Lázaro Cárdenas, debía ser una herramienta de justicia social y desarrollo económico”[3].
Esta divergencia en cuanto a la importancia de la materia agraria y el ejido en México se ha visto reflejado en el mayor o menor protagonismo de la materia en los planes nacionales de desarrollo y el porcentaje del presupuesto anual de egresos asignados a este rubro.
Todo el apartado jurídico correspondiente a la materia agraria, tanto la parte sustantiva como adjetiva quedaron plasmadas en el art. 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde
“se establecieron tres principios fundamentales que nos interesa subrayar en este trabajo: propiedad originaria del territorio nacional –y, por tanto, el establecimiento de la propiedad social a través del reparto agrario– que definirían lo que fuera el interés público como acción del Estado para salvaguardar derechos sociales, a través de la imposición de limitaciones al ejercicio de la propiedad privada y la expropiación por utilidad pública”[4].
Las bases del sistema jurídico agrario en México han sufrido a lo largo de su historia modificaciones de todo tipo, tanto de forma como de fondo.
La última gran reforma al art. 27 constitucional ocurrió en el año de 1992, en donde “se considera la necesidad de examinar el marco jurídico y los programas que atañen al sector rural para que sean parte central de la modernización de país”[5]. Las consideraciones respecto que si la reforma constitucional en materia agraria fue en beneficio o perjuicio de los campesinos mexicanos han sido un tema que ha generado grandes debates, lo cual no se tocará en este documento, pero es innegable que la consecuencia directa de esta reforma –por cuanto hace al marco jurídico agrario– fue la abrogación de la Ley Federal de Reforma agraria y la creación de la Ley Agraria vigente, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992.
Parte fundamental de la creación de la Ley Agraria de 1992 fue la de regular de manera adecuada la impartición de justicia a través de los Tribunales Agrarios, ya que
“uno de los propósitos de la modificación del marco jurídico agrario en 1992 era establecer una justicia expedita a través de un órgano independiente del Poder Ejecutivo. En efecto, antes de 1992 la justicia agraria se impartía por órganos que se encontraban dentro de lo que era la Secretaría de la Reforma Agraria (SRA) –ahora Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU)–, la cual ya no tiene esa atribución. Ahora los Tribunales Agrarios se encargan de esto”[6].
Esta nueva disposición jurídica en materia agraria es un cuerpo normativo “hibrido” el cual presenta en sus primeros artículos consideraciones sustantivas sobre la materia, y en su última parte fija las directrices de derecho procesal agrario, las cuales regulan el actuar de los Tribunales Agrarios así como el procedimiento a seguir para impartir justicia agraria, ya que “la jurisdicción agraria es la suprema potestad de impartir justicia; atributo de la soberanía inherente al Estado que la hace efectiva por conducto de sus órganos, incumbiendo a éstos la decisión del proceso y la ejecución de la resolución o sentencia”[7]. La dicotomía que se pretende analizar en este artículo tiene su origen por lo señalado en los arts. 2 y 167, los cuales señalan lo siguiente:
Art. 2. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.
Art. 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este Título y que no se opongan directa o indirectamente[8].
II. El espíritu social del derecho agrario [arriba]
El derecho social puede ser definido como “el conjunto de normas jurídicas tutelares de la sociedad y de sus grupos débiles obreros, campesinos, indígenas, entre otros, consignadas en las constituciones modernas y en los códigos orgánicos o reglamentarios”[9]. Esto quiere decir que dentro de las ramas asociadas al derecho social –derecho agrario, laboral y de seguridad social entre otros– la principal característica es la tutela que el legislador realiza sobre ciertos grupos vulnerables, ya sea por su condición económica, social o cultural, debiendo generar las medidas adecuadas y necesarias para protegerlos y garantizar una igualdad real y jurídica entre las partes al momento de dirimir conflictos de naturaleza procesal, siendo el caso que debe imperar en la materia agraria.
Al hablar sobre derecho agrario, este puede ser definido como
“un conjunto de normas jurídicas, que se encuentran sistematizadas, jerarquizadas y clasificadas; además de principios jurídicos, de costumbres, de jurisprudencia y doctrinas agrarias que justifican, explican, o legitiman las relaciones de propiedad, de producción, de posesión, y de distribución de la riqueza que históricamente se ha generado en el agro mexicano, así como también el control y hegemonía en las distintas clases y núcleos humanos ejercen sobre la tierra, el territorio y sus recursos”[10].
En atención a esta definición vale la pena rescatar los siguientes elementos:
a) Clases y grupos humanos que ejercen control y hegemónica sobre la tierra, el territorio y sus recursos;
b) Normas jurídicas, principios, jurisprudencias y doctrinas que regulan las relaciones de producción y distribución de la riqueza que históricamente se ha generado.
Esto quiere decir que el derecho agrario se centra sobre un grupo determinado de personas, que ejercen un control sobre una determinada superficie y aprovechan los recursos naturales derivados de estas tierras. Cabe mencionar que las leyes agrarias pretenden regular estas relaciones, buscando siempre una distribución de la riqueza que la tierra ha generado históricamente en México.
Derivado de lo anterior, se puede afirmar que existe un consenso sobre la naturaleza social que tiene el derecho agrario en México, en donde
“casi todos están de acuerdo en considerar como especializada la jurisdicción agraria, tomando en cuenta que ésta no sólo deriva, como se estimó durante mucho tiempo, de una legislación protectora de una clase, sino más bien porque surgió la necesidad de sustraerla, hasta donde fue posible, de la magistratura administrativa, por lo lento y costoso de sus procedimientos y en virtud de que los procedimientos agrarios requieren soluciones prontas, expeditas, completas e imparciales”[11].
La legislación en materia agraria presupone que muchas de las personas que son afectadas y reguladas por sus leyes deben ser protegidas mediante medidas especiales que garanticen una igualdad real entre las partes. Lo anterior tiene su origen tanto en el derecho social como forma de clasificación del derecho y del abuso histórico que han sufrido los campesinos de México, en donde la incertidumbre jurídica con respecto a la titularidad de las tierras que trabajan, los abusos por parte de los latifundistas y el desprecio y desatención de los gobernantes en turno han conculcado sus derechos fundamentales de manera sistemática y reiterada.
Tomando en cuenta los antecedentes jurídicos dentro de la materia agraria en México, así como de los principios rectores del proceso civil moderno en el país, se puede afirmar que
“con base en estos principios no existe afinidad en ambos procesos, los de carácter social del proceso agrario son totalmente incompatibles, sin afinidad, con los de estricto derecho, que han regido y rigen el proceso civil, por tanto, era más que imposible pensar en esa etapa en la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, en los procedimientos dotatorios de tierras”[12].
Este espíritu social que tiene el derecho agrario se ve plasmado a lo largo de la legislación agraria vigente, teniendo los ejidatarios, comuneros, avecindados y posesionarios ciertas concesiones en los tiempos y formas de presentar las acciones, en sus derechos y obligaciones así como en la suplencia de la queja en materia de amparo.
Dentro de la materia procesal esta característica social queda plasmada como un principio rector del procedimiento agrario ante los Tribunales Agrarios, denominado “igualdad real entre las partes”, el cual está contemplado en el art. 179 de la Ley Agraria, el cual señala que
“será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento”[13].
Esto es un reflejo de la voluntad del legislador de igualar a las partes, sabiendo perfectamente que no solamente las personas que viven en el campo son sujetos de derechos agrarios, pudiendo existir situaciones en donde una persona ajena al núcleo agrario busque la impartición de justicia, mediante el asesoramiento de un profesional jurídico especializado.
De igual forma, la creación de la Procuraduría Agraria, como una representación social en materia agraria es otra muestra del espíritu social que debe prevalecer en el proceso agrario, en donde se cuentan con abogados agrarios sin costo para brindar asesoría y representación a las personas con derechos agrarios ante los órganos jurisdiccionales de impartición de justicia agraria.
La Procuraduría Agraria (PA) es un organismo descentralizado de la función pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con funciones de servicio social encargado de la defensa de los sujetos agrarios como son los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados, jornaleros agrícolas, colonos, poseedores de terrenos baldíos, connacionales y campesinos en general. La función de servicio social de la Procuraduría Agraria queda plasmada en el art. 135 de la Ley agraria.
Art. 135. La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley[14].
III. Las reglas de operación de la supletoriedad [arriba]
El problema radica en que si bien la legislación agraria de México tiene varios puntos que presuponen un espíritu social en cuanto a su regulación, en materia procesal lo contemplado en el apartado correspondiente de la Ley Agraria es escueto, lo cual obligó a señalar que en lo que no esté contemplado en la normatividad agraria, se tendrá que recurrir de manera supletoria a lo dispuesto por la normatividad civil vigente, disposiciones normativas que son de estricto derecho, dadas las características propias del derecho privado en México.
La norma rígida o de Derecho estricto (ius strictum) es aquella en que el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica son taxativos, sin dejar margen alguno para apreciar las circunstancias concretas del supuesto de hecho ni para graduar la consecuencia jurídica. Es decir, determina una y otra con tal precisión y exactitud que no deja posibilidad alguna para amoldar la consecuencia al supuesto. Un típico ejemplo es el art. 315, que establece la mayoría de edad en los 18 años (prescindiendo de que sea una persona especialmente madura desde antes de esta edad o de que sea –pese a tal edad–ingenuo, inexperto o un poco atontado)[15].
Al hablar sobre el derecho procesal, es muy importante tener en cuenta que este deviene del derecho civil, es decir “el derecho procesal era un apéndice del derecho civil, y como tal, se le trataba como simple práctica forense hasta muy avanzada la mitad del siglo XIX, cuando comenzaron a efectuarse especulaciones aisladas sobre tan importante materia”[16].
Cuando se pone en práctica la supletoriedad dentro del sistema jurídico mexicano “el mecanismo de supletoriedad sólo se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general, ya que ésta fija los principios aplicables a la regularización de la ley suplida”[17].
Ahora bien, el Poder Judicial de la Federación es el encargado de fijar los criterios básicos mediante los cuales la supletoriedad de manera general tiene que aplicarse, debiendo señalarse cuatro puntos importantes: a) que la ley que va a ser suplida, prevea esta supletoriedad, b) que la figura que se prenda suplir este considerada en la normatividad que se utilizará como supletoria, c) que realmente sea necesaria la supletoriedad por no encontrarse contemplado en la ley de origen o de forma insuficiente, y d) que los principios de la ley que se suplirá no caigan en contradicciones con los principios de la ley que se utilizara de manera supletoria. Este criterio señala que si alguno de estos requisitos no se cumple no puede operar la supletoriedad de una ley a otra.
2.1. Supletoriedad de las leyes. Requisitos para que opere
La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate[18].
Ahora bien, por cuanto hace a las reglas de la supletoriedad en materia agraria, como tal no existen directrices concretas que precisen en qué casos aplicarla o no, existiendo un criterio aislado en donde se señala que la legislación civil y mercantil no son reguladoras de la materia agraria, sino que solamente operarán de forma supletoria en casos en que no se encuentre previsto algo en la normatividad agraria. De igual forma señala que la supletoriedad aplicará en las figuras que ambas leyes contemplen y siempre y cuando no contravenga directa o indirectamente con los postulados consagrados en la Ley Agraria, circunstancia relatada en el siguiente criterio.
2.2. Supletoriedad en materia agraria
Es inexacto que la materia agraria esté, jurídicamente hablando, regulada por la legislación civil y en su caso por la mercantil, pues lo que el art. 2 de la Ley Agraria señala, es que tales normatividades se aplicarán supletoriamente, según la materia de que se trate, en lo no previsto en dicha ley. De lo que se sigue que esa supletoriedad sólo procede en defecto de las disposiciones agrarias y no de manera absoluta, amén de que debe ser únicamente respecto de las instituciones que expresamente aquélla establezca y que no se encuentren reglamentadas, o que lo estén deficientemente, de forma tal que no permitan su aplicación; y todo ello a condición de que los ordenamientos supletorios no pugnen directa o indirectamente con los postulados de la ley en cita, de acuerdo con lo que al respecto estatuye su numeral 167[19].
Del análisis e interpretación que se puede hacer de los anteriores criterios jurisprudenciales y orientadores del Poder Judicial de la Federación, resalta que parte fundamental para una correcta aplicación de la supletoriedad en cualquier materia es que las figuras que se contemplan suplir deben de estar previstas en ambos cuerpos normativos y no deben de presentar contradicciones de forma directa o indirecta en los principios rectores que la ley que se pretende suplir, ya que en el caso concreto de la materia agraria, las legislaciones civiles y mercantiles no son reguladoras, solamente supletorias.
Todo esto deriva de que al hablar de los Tribunales Agrarios, su regulación tanto en rango constitucional como mediante la ley reglamentaria de la materia, “apenas fueron reglamentados en la fracción XIX (del art. 27 constitucional) de su párrafo noveno, a partir de la reforma que se le hizo al respecto y cuyo decreto relativo apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992”[20]. En este sentido, idealmente la supletoriedad en la jurisdicción agraria debería seguir unos criterios bien establecidos, sin embargo como se señalará a continuación, la tradición procesal civil impera dentro del derecho adjetivo agrario, al existir una profunda desregularización en dicho apartado dentro de la Ley Agraria vigente.
Como se verá a continuación existen grandes diferencias entre las figuras contempladas en la ley agraria y en el código civil y de procedimientos civiles federales, lo cual presenta una dicotomía al momento de querer utilizar estas normatividades de otras materias de forma supletoria.
IV. Diferencias substanciales entre figuras agrarias y civiles [arriba]
Es importante señalar que si bien la materia agraria recupera muchas figuras de origen civil, la forma en que fueron implementadas en la normatividad agraria tiene un fin distinto a su origen civil. Es decir, originariamente fueron establecidas con base en otros parámetros y características, y fueron adecuadas a las modalidades específicas de índole agraria. Esta situación ha sido plenamente identificada por el Poder Judicial de la Federación al momento de señalar la diferencia entre las figuras y la aplicación de los principios jurisprudenciales en una y otra materia.
Para ejemplificar la dicotomía que existe entre la naturaleza civil de las figuras y su implementación social en el derecho agrario mexicano, se pretende analizar a la prescripción adquisitiva y la acción reivindicatoria, señalando su origen y características, y cómo estas son incompatibles con los postulados de derecho social agrario, sin embargo, se utilizan supletoriamente principios jurisprudenciales y procesales de índole civil, los cuales como se ha señalado son de estricto derecho, contraviniendo la naturaleza social del derecho agrario.
Al hablar sobre la prescripción adquisitiva, se habla de una acción que contempla un derecho real sobre la adquisición de la titularidad de una superficie mediante el transcurso de tiempo, además de una serie de requisitos impuestos tales como la calidad de la posesión, el título que origina la posesión y el tiempo que tiene que transcurrir para tal efecto.
La figura es eminentemente de origen civil basada en la antigua usucapión romana, sin embargo, fue adecuada a la normatividad agraria, con los ajustes pertinentes –recordando que en materia agraria existen diversos tipos de tierra dentro de un ejido y que no todos son susceptibles de apropiación– de ahí que las diferencias entre las figura agraria y civil tenga que ser apuntalada por una serie de normas procesales que regulen las diferencias únicas entre las dos materias.
Por lo que respecta a lo señalado por la legislación civil federal, la prescripción está establecida en el art. 1135, el cual señala que la “prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley”[21]. Además dicha legislación brinda ciertas características de acuerdo al tipo posesión (art. 1136) y los bienes que pueden ser susceptibles de ser prescritos (art. 1137).
En lo que respecta a la prescripción en materia agraria, la normatividad tiene un precepto legal hibrido que contempla tanto la definición de la figura como ciertas modalidades para acreditar la acción, lo cual está previsto en el art. 48 de la Ley Agraria, el cual señala que
“quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela”.
Además se señala la vía en que puede ser emprendida la acción ante los Tribunales Agrarios, admitiendo que
“el poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente”.
Derivado de lo anterior se puede inferir que existen diversas características por cuanto hace a la figura de la prescripción adquisitiva en materia agraria y en materia civil, lo que conlleva a que deberían de existir diversos requisitos de acreditación y reglas para comprobar la acción ante los respectivos órganos de impartición de justicia, sin embargo, como se ha señalado a lo largo de este texto, la deficiente regulación que existe en materia agraria tiene como consecuencia que la legislación civil y procesal civil se vean utilizados forzosamente para suplir estas lagunas dentro de la normatividad procesal agraria. Ante estas diferencias, el Poder Judicial de la Federación se ha referido al tema y ha confirmado lo señalado en este apartado, al indicar lo siguiente:
Prescripción adquisitiva. Es una institución de derecho civil y no agraria, por lo que el accionante debe ajustarse a los requisitos previstos en el código civil y a la jurisprudencia definida al respecto. Si bien es cierto que no existe disposición expresa en el Código Civil para el Estado de Baja California que obligue a manifestar solemnemente en la demanda de prescripción positiva, la frase "causa generadora de la posesión", la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 18/94, visible en la pág. 1235, del Tomo IV, Tercera Sala, Segunda Parte, Octava Época, de la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, se pronunció al respecto bajo el rubro:
"Prescripción adquisitiva. Para que se entienda satisfecho el requisito de la existencia de la 'posesión en concepto de propietario' exigido por el código civil para el distrito federal y por las diversas legislaciones de los estados de la republica que contienen disposiciones iguales, es necesario demostrar la existencia de un título del que se derive la posesión".
Siendo así, el hecho de que se hayan manifestado, la fecha a partir de la cual entró a poseer, considerándose el accionante subjetivamente como propietario, y la fecha en que se solicitó al gobernador del Estado la tenencia de la tierra, como lo exigía la Ley Federal de Reforma Agraria, vigente en la época de los acontecimientos, resulta insuficiente atendiendo a que la prescripción adquisitiva es una institución de derecho civil, por tanto, de derecho estricto, de ahí que para la procedencia de la usucapión se hace necesaria la prueba objetiva del origen o causa generadora de la posesión que se narre en la demanda, como sería la existencia de determinado acto traslativo de dominio, verbal o escrito, que produzca consecuencias de derecho y que legitime al poseedor para comportarse ostensible y objetivamente como propietario del inmueble sobre del cual ha realizado actos que revelan dominio o mandato; la precisión y prueba de dicha causa generadora en los términos apuntados, permite establecer si la posesión es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o mala fe y determina la calidad y naturaleza de la posesión, por tanto, el momento en que debe empezar a contar el plazo de la prescripción positiva[22].
Esta jurisprudencia da cuenta de que se puede presentar una dicotomía al momento de aplicar supletoriamente los principios rectores de la legislación civil y procesal civil en el ámbito agrario, toda vez que se trata de principios de estricto derecho de igualdad entre las partes, lo cual contraviene el espíritu social del derecho agrario y el principio rector del proceso agrario de la igualdad real entre las partes.
Prosiguiendo con la comparación entre las diferencias de las acciones civiles adecuadas a la materia agraria, nos encontramos con la acción de reivindicación en materia civil y denominada restitución en materia agraria, al respecto la doctrina general de las obligaciones y el Código Civil Federal, en su art. 2011, fracción III, señalan que en las obligaciones de dar, puede consistir en la restitución de cosa ajena.
Por su parte la legislación agraria, con respecto a la acción de restitución, en su art. 49, señala que “los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes”.
A grandes rasgos se puede entender que la acción de reivindicación y de restitución tiene por objeto devolver a los legítimos y legales propietarios, un bien que fue substraído de su esfera de dominio. Ahora bien, en cuanto a las diferencias, se puede apreciar que en lo que respecta a la materia agraria, de primera instancia es una acción reservada para los ejidos y comunidades que puedan ser despojados de sus tierras o aguas de manera ilegal, sin embargo, esta acción puede ser ejercitada por individuos que gocen de derechos agrarios, aunado a la que dentro de las tierras dentro del régimen ejidal y comunal existen diferentes tipos –de uso común, asentamiento humano y parceladas– situación que no se contempla en la legislación civil federal o local.
De igual forma existe un criterio orientador que señala una de las principales diferencias entre la acción reivindicatoria civil y restitutoria agraria:
Acción de restitución de tierras, bosques y aguas y acción reivindicatoria. Su diferencia. Si bien es cierto que de conformidad a la nueva legislación agraria, los entes colectivos reconocidos en la misma podrán ejercitar, en su caso la acción de restitución de sus tierras, bosques y aguas en los términos previstos en la propia Ley Agraria, tal acción tiene los mismos efectos que la reivindicatoria que rige en materia civil, por contener ambas los mismos elementos que las constituyen, con la diferencia de que, en cuanto a la primera, para que proceda, los accionantes deben fundarla en sus correspondientes títulos agrarios, en tanto que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, su ejercicio corresponde a un titular de propiedad privada, quien deberá exhibir los documentos en que funde su derecho[23].
Por cuanto hace a los elementos que se deben de acreditar en la acción civil reivindicatoria se han establecidos los siguientes:
“… a) La propiedad de la cosa que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c) La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos…” (Acción reivindicatoria. Sus elementos)[24].
Para la acción de restitución se han establecido los mismos requisitos que para la reivindicatoria, argumentando que
“gramaticalmente restituir es ‘devolver lo que se posee injustamente’, y reivindicar es ‘reclamar una cosa que pertenece a uno pero que está en manos de otro’. De lo anterior resulta que los elementos de la acción restitutoria en materia agraria son los mismos que se requieren en materia civil para la acción reivindicatoria, ya que ambas acciones competen al titular o propietario que no está en posesión de su parcela o tierra, y el efecto de ambas acciones es declarar que el actor tiene dominio sobre la cosa que reclama y que el demandado se la entregue” (Acción restitutoria en materia agraria. Sus elementos)[25].
De esta interpretación se puede corroborar lo que se argumentó líneas arribas, en el sentido de que la principal diferencia entre las acciones de la materia civil y agraria, aparte del tipo de tierra y sus características inherentes, es la injusticia que conlleva el acto de desposeer de la posesión de una superficie de tierra o cuerpo de agua a sus propietarios, ya sea núcleo ejidal o comunal o individuos que gocen de derechos agrarios susceptibles para reclamar este despojo injustificado.
Si bien, las acciones pueden compartir elementos a primera vista similares, muchas veces es notorio la minimización o el desprecio que pueden existir hacia los preceptos rectores del sistema jurídico agrario mexicano, en donde se ha dicho que deben compartir los mismos elementos
“puesto que ambas acciones buscan, en lo esencial, la restitución, en favor de su propietario, de una cosa que se encuentra en posesión de un tercero; esto con independencia de que a la propiedad ejidal se le impongan ciertas modalidades como la inalienabilidad, imprescriptibilidad o inembargabilidad”[26].
A pesar de las palpables diferencias en cuanto hace a las acciones analizadas en este apartado, con base en una jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, se ha autorizado que los Tribunales Agrarios resuelvan acciones de índole restitutoria basándose en jurisprudencias que aluden a elementos de la acción reivindicatoria, tal y como lo relata la jurisprudencia siguiente:
Agraria. Acción restitutoria, aplicación por analogía de jurisprudencia referente a la acción reivindicatoria. El hecho de que el Tribunal Unitario Agrario responsable se haya apoyado para resolver un conflicto de restitución de parcela, en una jurisprudencia que alude a los elementos de la acción reivindicatoria en materia civil, no es motivo suficiente para considerar ilegal la sentencia reclamada, pues la autoridad referida, bien pudo aplicar ese criterio jurisprudencial por analogía, dada la similitud de la acción intentada en el juicio de origen con la acción reivindicatoria a que se refiere el criterio jurisprudencial invocado[27].
Cabe resaltar el lenguaje que se utiliza en el rubro de la anterior jurisprudencia, en donde se señala que no es motivo suficiente para considerar ilegal la sentencia reclamada, lo cual puede dar pie a varias interpretaciones sobre si se violentan mucho o poco la legalidad de los derechos de los justiciables en materia agraria, pero no lo suficiente para poder combatir esta irregularidad derivada de la ausencia de una correcta regulación procesal en materia agraria.
Como se ha argumentado en el desarrollo del presente artículo, existe una incompatibilidad entre los principios rectores del proceso agrario y del proceso civil en México, toda vez que
“que no existe afinidad entre el procedimiento agrario y el procedimiento ordinario previsto en el Código Procesal Civil Federal; el sello del proceso agrario se lo imprime el principio de justicia social y, por el contrario, el civil, regula relaciones entre iguales y tiene una aplicación de estricto derecho: por tanto su diferencia esencial radica en sus principios y en su naturaleza”[28].
Históricamente la materia agraria no ha sido prioridad para las esferas de poder en México, esto se ve reflejado en el rezago en que se encuentran la mayoría de los ejidos y las personas que se dedican al campo, ante la falta de apoyos y programas gubernamentales. Esta situación es difícil de atender desde la perspectiva jurídica, al ser una cuestión de voluntad política y de relevancia en el plan nacional de desarrollo.
Las acciones analizadas en el presente artículo demuestran que si bien las figuras del derecho civil fueron adoptadas dentro del marco normativo agrario, su intención, sus atribuciones y su finalidad es distinta del cuerpo normativo de donde fueron extraídas, por lo que no es adecuado utilizar de manera supletoria doctrina, jurisprudencia y leyes de una rama del derecho que se rige por normas de estricto derecho, para complementar y regular la correcta aplicación y justiciabilidad de figuras dentro de un rama del derecho eminentemente social, cuya teleología es diferente.
Sin embargo, la omisión jurídica que existe en cuanto al derecho procesal agrario es una deficiencia que se puede señalar y si existe la suficiente conciencia por parte de los legisladores federales de subsanarla, es imperativo que exista un adecuado sistema procesal de impartición de justicia agraria, para realmente resolver las controversias que se susciten, en donde no sea necesario recurrir a la materia civil, que si bien es útil su naturaleza jurídica es completamente opuesta al espíritu de igualdad y justicia social que debería de imperar en la materia agraria.
*Licenciado en derecho, maestro en Juicio de Amparo, candidato a Doctor en Ciencias Jurídicas y docente de la Facultad de Derecho en la Universidad Autónoma de Querétaro, México, imparte cátedra de Derecho Agrario y Derecho Procesal Agrario entre otras materias, https://orcid.org/0000–0002–7343–1018, rodrigo.ramos@uaq.mx.
** Doctor en Derecho, Profesor–Investigador, integrante del Cuerpo Académico Consolidado “Derechos Humanos y Globalización”, de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro, México, Perfil Deseable Prodep, miembro del Sistema Nacional de Investigadores, (SNI). https://orcid.org/0000–0002–2522–142X, fvaasesoria@gmail.com.
[1] DURAND, Carlos. El derecho agrario y el problema agrario en México, Porrúa, 2017, pág. 42.
[2] MÉNDEZ, Maribel. El ejido y la comunidad en el México del siglo XXI, Porrúa, 2016, pág. 3.
[3] THIÉBAUT, Virginie. “La legislación agraria posrevolucionaria y su impacto territorial Ejido y caña en el estado de Veracruz (1917–1940)”, Revista de El Colegio de San Luis, vol. IX, núm. 18, 2019, pág. 211.
[4] CRUZ, Elisa. “Cien años de la Constitución mexicana y el Derecho Agrario”, Revista Mundo Agrario, vol. 19, núm. 42, 2018, pág. 4.
[5] GONZÁLEZ, Gerardo, Derecho Agrario, México, Oxford, 2012, pág. 148.
[6] CRUZ, Elisa. “Cien años de la Constitución mexicana y el Derecho Agrario”… Op. Cit., pág. 12.
[7] DELGADO, Rubén. “El nuevo derecho procesal agrario en México”, Revista Latinoamericana de Derecho Social, Núm. 3, julio–diciembre, 2006, pág. 7.
[8] LEY AGRARIA, Cámara de Diputados, México, 2022. http://www.diputados. gob.mx/Le yesBiblio/pdf/ 13_2506 18.pdf.
[9] TRUEBA, Jorge. Tratado de legislación social, Librería Herreros, 1954, pág. 84.
[10] DURAND, Carlos. El derecho agrario y el problema agrario en México… Op. Cit., pág. 27.
[11] DELGADO, Rubén. “El nuevo derecho procesal agrario en México”… Op. Cit., pág. 10.
[12] GONZÁLEZ, Carina. “La supletoriedad en el proceso agrario”, Revista Estudios Agrarios, Núm. 28, México, ene–abr, 2005, pág. 203.
[13] LEY AGRARIA, Cámara de Diputados, México, 2022.
[14] LEY AGRARIA, Cámara de Diputados, México, 2022.
[15] Vlex, Clases de normas jurídicas. https://vlex.e s/vid/clases -normas–juridicas– 214598.
[16] DELGADO, Rubén. “El nuevo derecho procesal agrario en México”… Op. Cit., pág. 4.
[17] GONZÁLEZ, Carina. “La supletoriedad en el proceso agrario”… Op. Cit., pág. 196.
[18] Segunda Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Poder Judicial de la Federación, México: Tesis 2a./J. 34/2013 (10a.).
[19] Segunda Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Poder Judicial de la Federación, México: Tesis XI.2o.13 A.
[20] DELGADO, Rubén. “El nuevo derecho procesal agrario en México”… Op. Cit., pág. 11.
[21] CÓDIGO CIVIL FEDERAL, Cámara de Diputados, México, 2022. http://www.diputados.g ob.mx/LeyesBiblio /pdf/2_110121.pdf.
[22] Tribunales Colegiados de Circuito, Poder Judicial de la Federación, México: Tesis XV.2o. J/1.
[23] Tribunales Colegiados de Circuito, Poder Judicial de la Federación, México: Tesis XXI. 2o. 27 A.
[24] Tribunales Colegiados de Circuito, Poder Judicial de la Federación, México: Tesis VI.2o. J/193.
[25] Tribunales Colegiados de Circuito, Poder Judicial de la Federación, México: VI.3o. J/11.
[26] Tribunales Colegiados de Circuito, Poder Judicial de la Federación, México: I.4o.A.204 A.
[27] Tribunales Colegiados de Circuito, Poder Judicial de la Federación, México: VI.2o. J/135.
[28] GONZÁLEZ, Carina. “La supletoriedad en el proceso agrario”… Op. Cit., pág. 224.