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Registración del cheque de pago diferido Jurisdicción opcional para su cobro Maria Pilar Ortiz El legislador estableció mediante la Ley 24.452 un esquema de registro obligatorio para los cheques de pago diferido, siendo así restringida su utilización a un marco muy acotado. Las modificaciones introducidas por la Ley 24.760 eliminaron la restricción de la ley anterior, quedando claro que actualmente en la Ley de Cheque (LCh) la registración del cheque de pago diferido es una facultad del portador del documento. En la práctica habitual, resulta muy poco frecuente la utilización de este recurso por parte del tenedor del cheque, a pesar de las interesantes ventajas que la registración conlleva al tenedor del cartular. A continuación, intentaré abordar brevemente cuáles son las conveniencias del registro de un cheque de pago diferido para el tenedor legitimado, para detenerme en el análisis de la jurisdicción opcional para la ejecución del cheque (cf. art. 60 LCh), a mi entender, el aspecto que más discusiones ha suscitado. II. Naturaleza de la registración del cheque de pago diferido [arriba] - La registración del cheque de pago diferido tiene carácter de auditoría legal. Es realizada por el banco girado, a los fines de determinar preventivamente que el cheque ha sido emitido en forma legal, en fórmula válida, cumpliendo con todos los requisitos, y suscripto por quien podía legitimar pasivamente al cuentacorrentista.[1] En un reciente fallo, se ha sostenido: “La registración en los términos de la ley 24452: 55 importa un control de regularidad formal del cartular por parte del girado en cuanto a la: inexistencia de vicios formales, correspondencia de la firma del librador con la que tiene registrada, comprobación de que la cuenta corriente permanece abierta, inexistencia de orden de no pagar por algunas de las causales que incluye la ley 24452: 55, etc. (conf. Rouillion, Adolfo A. N., "Código de Comercio Comentado y Anotado", T° V, pág. 666, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006). Desde ya, no garantiza que el cheque de pago diferido registrado vaya a ser pagado necesariamente por el girado a su vencimiento, pues el pago se efectiviza si existen fondos disponibles suficientes en cuenta o autorización para girar en descubierto (ley 24452: 54, párr. 1º, y 55, párr. 1º) (conf. Osvaldo R. Gomez Leo, "Las nuevas reformas a la ley de cheques (segunda parte), La Lay, 1997-B, 1170).”[2] Claro está, la registración no asegura el efectivo pago del cheque; sin embargo, podríamos afirmar que sí elimina el riesgo de existir defectos formales, e incluso, si existieren (como veremos más adelante), permite al librador subsanar dichos errores u omisiones. Va de suyo que, en caso de que la entidad girada cometiera algún error en la registración del cheque, debería asumir la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiere ocasionarle al tenedor del cartular. Resulta importante señalar esta gran diferencia con la certificación de cheques. La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó. El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador (cf. Artículo 48 LCh). III. Ventajas de la registración [arriba] - La regularidad formal del cheque. La registración permite comprobar anticipadamente la regularidad formal del cheque de pago diferido, subsanando eventuales omisiones. El titular de una cuenta corriente en la que se utilicen cheques de pago diferido o el tenedor de uno de ellos podrán -indistintamente- requerir en forma directa, mediante la integración de la pertinente solicitud, el registro de un cheque de esas características librado por aquél, recibiendo, en caso de no existir objeciones por parte del girado, el cartular o, cuando se otorgue el aval, el certificado nominativo transferible extendido a nombre del solicitante. La Reglamentación de Cuenta Corriente Bancaria del BCRA (Sección 4.2.2) establece el siguiente procedimiento para la registración de los cheques de pago diferido.[3] Las entidades financieras intervendrán el cheque y emitirán un recibo en el cual harán constar la fecha en que tiene lugar esa presentación, a partir de la cual corre el plazo previsto en el citado dispositivo legal para superar eventuales defectos. En caso de que la entidad depositaria no sea la girada, aquélla cursará a esta última el documento recibido, para su registro. La entidad depositaria especificará, en el dorso del cheque, en la zona reservada para estos fines, su código de entidad, sucursal y fecha de presentación a registración, dejando libre para la utilización por la entidad girada los sectores destinados a la registración y salvado de defectos formales, en su caso. La entidad girada verificará la existencia de defectos en la creación del instrumento, en cuyo caso lo comunicará de inmediato al librador para que éste los salve, reteniendo a tal fin el cheque de pago diferido por un plazo que no podrá exceder de 5 días corridos contados desde la fecha de notificación. En ningún caso el registro del cheque podrá demorarse más de 15 días corridos. La entidad girada procederá a la pertinente registración una vez superadas tales deficiencias o a su rechazo si así correspondiere. Efectuada la registración, se devolverá el documento -salvo que la entidad otorgue su aval- con la constancia que acredite tal circunstancia. Cabe señalar que el registro no genera responsabilidad alguna para la entidad si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o autorización para girar en descubierto (cfr. art. 57 LCh). El ejercicio anticipado de acciones cambiarias. En caso de no poder subsanarse los defectos formales, o estos no fueran corregidos o existieran otras causales para rechazar la registración del cheque, el tenedor del documento podrá iniciar las acciones tendientes a su cobro. Debe recordarse que “el rechazo de registración producirá los efectos del protesto. Con ella quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar de inmediato contra el librador, endosantes y avalistas.” En estos casos, se aplica el artículo 39 LCh, el cual establece que el portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los dos días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque. Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista. En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo precede. El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado. La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque. Está claro que el girado no podrá rechazar en forma arbitraria la registración del cheque de pago diferido. La LCh no se ocupa minuciosamente de este tema: tan sólo prevé dos causales de rechazo: los vicios formales (art. 57 LCh) y el cierre de la cuenta (art. 60 LCh). Por su parte, el artículo 59 LCh prevé que el girado podrá rechazar la registración cuando se verifiquen “las causales que al efecto establezca el BCRA”. Así, la Comunicación “A” 4063 del BCRA establece que deberá rechazarse la registración de los cheques de pago diferido presentados a registro cuando: a. Contengan defectos formales no corregidos en el tiempo y la forma establecidos por el Banco Central de la República Argentina. b. Contengan endosos que excedan el límite establecido en el punto 5.1.1.2. (hasta dos endosos). c. La cuenta corriente se encuentre cerrada o exista suspensión del servicio de pago de cheques en forma previa a ello y se trate de cheques emitidos con posterioridad a la pertinente notificación de cierre. Dicha comunicación prescribe que los cheques emitidos con anterioridad a la pertinente notificación de cierre serán devueltos sin registrar, pero ello no se considerará rechazo a la registración y, por lo tanto, no deberá informarse al Banco Central de la República Argentina por ese motivo, ni dará lugar a la aplicación de multas. La leyenda a colocar en estos últimos casos será "Devuelto sin registrar por cuenta cerrada. Art. 60 Ley de Cheques". Por último, la LCh establece que el rechazo a la registración será informado por el girado al Banco Central de la República Argentina, y el librador será sancionado con la multa prevista en el artículo 62 LCh. El pago de los cheques registrados ante el cierre de la cuenta. Además de las ventajas antes mencionadas, el artículo 60 LCh, en su primera parte, autoriza el pago de cheque diferido aún luego de haberse cerrado la cuenta, impidiendo la registración de nuevos cheques. Asimismo, la norma prescribe la obligación del girado de recibir los depósitos que se efectúen para atender los cheques que se hubieran registrados con anterioridad al cierre. En definitiva, el legislador pretendió proteger la eventual responsabilidad patrimonial del cuentacorrentista, (y en su caso penal, si él hubiera solicitado el cierre). Esta solución permite que quién ha sufrido -por alguna razón- el cierre de la cuenta no deba soportar los efectos del rechazo si es su posibilidad atenderlos. El mantenimiento del servicio de caja es a los efectos de atender el pago de los cheques de pago diferido con depósito de efectivo o acreditación de cheques de pago diferido de terceros de los que sea beneficiario el ex cuentacorrentista, o de créditos provenientes de otras operaciones en las que pudiera intervenir la entidad es una posibilidad concreta en la cuenta corriente vinculada a cheques de pago diferido. El depósito de cheques de pago diferido de terceros por un cuentacorrentista, para atender sus propios cheques de pago diferido debería ser una operatoria normal.[4] III. Jurisdicción opcional para la ejecución [arriba] - En lo que respecta este aspecto, la segunda parte del artículo 60, el cual establece: “La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente.” Si nos apegamos a la letra de la norma, no cabe duda que sólo pudiera ser opcional la jurisdicción en el caso de que el tenedor haya “presentado a registro” el documento (ya sea en caso de frustración del pago o por el rechazo de la registración). En todos los demás casos, se deberían aplicar las reglas generales. Con la redacción actual de la ley, todas las cuestiones litigiosas referidas al cheque pueden ser dirimidas ante los tribunales del lugar del domicilio registrado por el librador en el banco girado. Bajo el régimen del DL 4776/63, la doctrina plenaria dictada en la Cámara de Apelaciones en lo Comercial in re "Reynoso Herberto c/ Lima de Echeverría Esther", del 19/5/80, estableció que la competencia territorial para ejecutar el cheque está dada por el domicilio del banco girado (que es el atributivo de competencia conforme el artículo 5, inc. 3 del CPCCN); y subsidiariamente, a opción del tenedor, el registrado por el cuentacorrentista ante dicha entidad. Richard ha sostenido que “la previsión normativa aparece justificada en cuanto debe suponerse -sin admitirse prueba en contrario- que el negocio causal vinculado a la creación y entrega del mismo se realiza en el lugar donde se encuentra la entidad en la que se presenta al registro, constituyendo la intervención del banco girado una relación de servicio en beneficio del librador. Por esta razón, no existiendo norma alguna que lo impida y por seguridad jurídica, se establece en esta ley como lugar de cumplimiento del contrato de emisión el de la entidad donde se presentó a registrar, y el de la entidad girada como domicilio contractual determinado por el librador para la atención de esos libramientos. Se respeta así la tradicional disposición que suelen contener los Códigos de Procedimiento en cuanto a que el actor puede elegir entre la competencia que determina el lugar de cumplimiento del contrato o el domicilio del deudor.”[5] También se ha justificado la solución legal como medio de reforzar la confiabilidad del cheque diferido, evitando cargar con costos excesivos al acreedor al facilitarle la promoción de la ejecución en su domicilio, sin necesidad de trasladarse al domicilio del librador, que seguramente coincidirá con el del banco girado.[6] Desde otra perspectiva, se ha sostenido que “constreñir a los obligados en virtud del cheque a litigar a distancia, ante tribunales cuya competencia determina el arbitrio del tenedor, puede significar – según las circunstancias del caso – una lesión a los derechos, a la jurisdicción y al debido proceso. La norma busca sólo la protección del tenedor y descuida el derecho de los obligados. Es injusta y de dudosa constitucionalidad”. [7] La discusión respecto de la opción del tenedor del cheque de pago diferido de ejercer la opción jurisdiccional se ha suscitado en los tribunales, donde han tenido oportunidad de expedirse si es un requisito o no que el documento sea presentado a registro. Al entender en dos casos de conflictos de competencia, la CSJN tuvo oportunidad de sentar su posición en el año 2000. Sin perjuicio de ello, es posible encontrar jurisprudencia de tribunales nacionales de años posteriores que se ajustaron a lo que expresamente prescribe la norma. IV. Jurisprudencia ¿es condición que el cheque sea presentado a registro para poder optar por la jurisdicción? [arriba] - Fallos “Bremas S.A.I.C. y F. c/ Fonseca Gomes, José s/ ejecutivo” (14/09/2000, CSJN) y “Axoft Argentina S.A. c/ González Belkis, Ramona y otro s/ ejecutivo” (19/09/2000, CSJN). En el año 2000, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto del conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, suscitado en la causa iniciada por la accionante Bremas SAIC. En el mencionado caso, el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 10, de Capital Federal, y el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 6 de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, discrepaban respecto al lugar de radicación de la causa. La actora había interpuesto la acción ejecutiva tendiente a obtener el cobro de una suma de dinero, como consecuencia del rechazo por falta de fondos de un cheque de pago diferido, librado por el demandado, contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal General Rodríguez; y solicitó la habilitación de la feria judicial, con fundamento en la prescripción de pleno derecho de la acción intentada. Reanudada la actividad judicial, se elevaron las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 10. Por su parte el actor peticionó la remisión de las actuaciones al juzgado civil y comercial de turno del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, por resultar éste, a su criterio, el competente para entender en el proceso, de conformidad con lo prescripto por el art. 5°, inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, suscitándose el conflicto negativo de competencia. Sin ahondar en el tema, nuestro máximo tribunal declaró, que, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, resultaba competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 6 del Departamento Judicial de Mercedes Provincia de Buenos Aires. En su dictamen, el Procurador Fiscal sostuvo: “… conforme lo dispuesto por el art. 5°, inc. 3° y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por la ley de cheques 24.452, con las modificaciones establecidas por la ley 24.760, corresponde, a mi criterio, atribuir en esta ejecución competencia territorial al juez del domicilio del banco girado, pudiendo ser considerado también a dichos fines como especial, el que el librador del cheque tenga en éste registrado”. Luego, agregó: “…por una parte, la Ley de Cheques admite esa jurisdicción en casos como el presente de ejecución de cheques de pago diferido, no advirtiéndose motivo para apartarse de dicha solución por la circunstancia de no haber sido el instrumento de autos presentado a registro (v. arts. 3° y 60 de la ley, conforme analogía que reconoce al domicilio del girado y al del librador, como determinantes de todos los efectos legales derivados del cheque). Por otra parte, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable para dirimir contiendas como la presente, entre jueces nacionales y locales (Fallos: 308:2029;310:1122, 2010; 312:477, 542, 1373; 313:157, entre otros) dispone que, cuando se ejerciten acciones personales, como la presente, será competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato (conf. art. 5°, inc. 3).” En igual sentido resolvió la Corte en el caso “Axoft Argentina S.A. c/ González Belkis, Ramona y otro s/ ejecutivo”. En el antecedente mencionado, se sostuvo que “…el tema en debate vinculado a los efectos que cabe atribuir en materia de competencia territorial, a la registración o no de un cheque diferido ya fue considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su sentencia del 14 de Septiembre de 2000, Comp.770 LXXXV, “Bremas S.A.I.C. y F. c/ Fonseca Gómez s/ ejecutivo” precedente en el que al remitir al dictamen de esta Procuración General de la Nación, V.E. puso de resalto la aplicabilidad del artículo 60 segundo párrafo de la ley de cheques (t.o. Ley 24.760), y, consecuentemente, de la opción que admite, independientemente del cumplimiento o no de dicho requisito”. En definitiva, y sin desarrollo de argumentos sobre el fondo de la cuestión, la CSJN ha sostenido que no es requisito la registración del cheque para ejercer la opción que establece el artículo 60 de la LCh, apartándose, a mi entender, del tenor literal de la norma. Jurisprudencia posterior. “El Sol de Galicia SA c/La Boutique del Pan SRL s/ejecutivo”[8] “Procede la excepción de incompetencia opuesta en la ejecución de un cheque de pago diferido "no registrado", librado por una sociedad con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, sobre una sucursal bancaria ubicada en la misma jurisdicción, el cual fue depositado en una entidad con domicilio en esta Capital Federal. No empece lo expuesto que, - como en el caso- , el ejecutante alegue que el deposito al cobro en un banco de esta sede torne competente para conocer en la ejecución a los tribunales capitalinos conforme lo normado por la ley 24452: 60 y modificado por la ley 24760; toda vez que la letra del invocado art. 60 es clara en el sentido de que la ejecución del cheque de pago diferido "presentado a registro" podrá tramitar, indistintamente, ante la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada, es decir, esa opción solo está prevista para la ejecución de cheques de pago diferido "presentados a registro".” “De modo pues, que la modificación del régimen de registro - antes obligatorio, ahora facultativo y probablemente inusual - , no altera el esquema del art. 60, que al admitir la posibilidad de actuación de los tribunales del lugar del banco depositario, establece una suerte de especial beneficio para el tenedor de tal cheque "presentado a registro" (en igual sentido: sala b, 9.11.01, "Cementos Avellaneda SA c/ Salvador Palazotti SRL s/ ejecutivo", dictamen 87337; sala c, 20.9.02, "Lortie, Muriel c/ Campo, Juan Carlos y otro s/ejecutivo", dictamen 90372).” “Data Music SA y otro c/Florido, Rubén Alberto s/ejecutivo” [9] “Si bien el tenedor legitimado de un cheque de pago diferido puede ejercer la opción de promover la ejecución en jurisdicción de la entidad depositaria (ley 24452: 60 -texto según ley 24760- ). Ello es así solo en caso de haber ejercido la facultad de registrarlos; mas si no fueron presentados para su registración dicha norma no resulta aplicable, cobrando virtualidad, en consecuencia, la doctrina plenaria de esta cámara in re "Reynoso" del 19.5.80, según la cual la competencia territorial para ejecutar el cheque está dada por el domicilio del banco girado o el registrado por el cuentacorrentista ante dicha entidad.” “Cooperativa de Viv. Cred. y Cons. Puerto Plata Ltda. c/ Pantano Hernán Ariel s/ ejecutivo” [10] “Si bien el tenedor legitimado de un cheque de pago diferido puede ejercer la opción de promover la ejecución en jurisdicción de la entidad depositaria (conf. artículo 60 de la Ley 24452), ello es sólo así en caso de haber ejercido la facultad de registrarlo, en tanto si no fue presentado para su registración dicha norma no resulta aplicable…” “Armando Flavia Paola c/West Group Service SA y otro s/ejecutivo” [11] “Tratándose - en el caso - de la ejecución de cheques de pago diferido que no fueron presentados a registro, no resulta de aplicación la disposición legal que autoriza su ejecución tanto en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria como en la de la girada (cfr. arg. Artículo 60 Ley 24452), pues el tenedor ha perdido la facultad de elegirla. En ese supuesto, cobraría virtualidad, en principio, la doctrina plenaria de esta Excma. Cámara in re: “Reynoso" del 19.5.80, según la cual la competencia territorial para ejecutar el cheque está dada por el domicilio del banco girado o el registrado por el cuentacorrentista ante dicha entidad.” “Sin embargo, no puede soslayarse que la citada doctrina plenaria no es privativa de soluciones particulares, adaptadas al caso concreto (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: "Astral Coop. de Crédito Consumo y Vivienda c/Basso Hipólito s. ejecutivo", del 11.08.89). Por lo tanto, la acción aquí instaurada ante el domicilio de la demandada - sito en esta jurisdicción - no sólo es la solución razonable y práctica que mejor contempla la conveniencia de ambas partes, sino que recoge el principio general atributivo de jurisdicción que se reconoce, por defecto, en el domicilio del demandado, teniendo en cuenta la idea según la cual, nadie puede agraviarse de ser demandado en su domicilio, tanto más, cuando la demandada no ha expresado en debida forma cuál sería su gravamen al ser traído ante el juez de dicha jurisdicción.” “GyP New Tree SA c/Domfrocht Marcos Jaime s/ejecutivo” [12] “Procede revocar la decisión que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el ejecutado. Ello por cuanto, en el caso, los cheques de pago diferido que se pretenden ejecutar fueron librados contra una sucursal de una entidad bancaria ubicada en la Provincia de Tucumán, siendo su pago rechazado al ser presentados al cobro en bancos de esta jurisdicción; y de la información contenida en su reverso, surge que fueron los únicos presentados para su correspondiente registración.” “Ahora bien, ejercida la facultad de registrarlos, resulta de aplicación la regla prevista por la ley 24452: 60 - texto según ley 24760-, que contempla la opción del tenedor legitimado de promover la ejecución en jurisdicción de la entidad depositaria exclusivamente en aquella hipótesis (cfr. "Régimen de Cheques - ley 24452", comentada por Richard y Zunino, pág. 191). Sucede que dicho precepto establece una regla especial de competencia para un caso específico que, como se adelantó, se configura en el caso.” VI. Conclusión final [arriba] - El cheque de pago diferido es un verdadero instrumento de crédito, que ya está incorporado a la vida comercial. Parece que, en lo cotidiano, el instituto aquí tratado no fue receptado con mucha avidez. Es cierto que, en un primer momento, fue obligatoria la registración de los cheques de pago diferido; sin embargo, en forma voluntaria, tampoco adquirió más adeptos. Sin perjuicio de ello, la conveniencia del registro de pago diferido es casi indiscutible. Puede advertirse en la comprobación anticipada de defectos formales, o bien, en la ejecución anticipada en caso de rechazo de registración, entre los antes mencionados. Sin embargo, la ventaja más destacable es la facultad que establece exclusivamente de optar en forma indistinta por la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada. Aquí disiento con la posición adoptada por la CSJN en los Fallos “Bremas” y “Axoft Argentina”. La técnica legislativa, en este aspecto, fue sumamente precisa. El legislador sólo estableció el beneficio en cuestión al tenedor del documento “presentado a registro”. No hay razón alguna para apartarse del tenor literal de la norma. Asimismo, deben considerarse incluidos aquellos cheques de pago diferido que fue rechazada su registración. Es decir, la norma no sólo prevé la posibilidad de cheques “ya registrados” sino de aquellos que fueron presentados pero que fue rechazado el registro de los mismos. Sostener lo contrario llevaría a desalentar la registración de cheques de pago diferido. En conclusión, el registro de un cheque de pago diferido significa la realización de una “auditoria legal” del documento por parte de la entidad girada, y con ello, la eliminación de riesgos por defectos formales del instrumento. Cabe recordar que el rechazo de registro tiene los efectos del protesto, lo cual anticipa la ejecución de acciones cambiarias frente a un documento defectuoso y no subsanado por el librador (entre otras causales). Así también es una condición para la jurisdicción opcional del artículo 60 LCh. En definitiva, si bien es un instituto que tiene muchas ventajas, en lo concreto, no sólo no ha sido muy utilizado en el giro comercial, sino que tampoco ha sido fomentado su uso en forma habitual.
[1] Richard, Efraín Hugo, “En torno al cheque de pago diferido”, en “Estudios…”, Dir. Abreu-Balbín – Aicega, p. 905. |